REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.44.
Expediente No. 9299.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Melvin Alberto Rincón Manrrique y Sonia Margarita Valbuena Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.163.963 y V-7.712.185 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Melvin Alberto Rincón Manrrique y Sonia Margarita Valbuena Hernández anteriormente identificados, asistidos por el ciudadano Humberto Villalobos Vitoria, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 1989, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 935.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el 28 de febrero de 1996 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombre: XXX de trece (13) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 2208. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, le dio entrada, formo expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento del adolescente XXX.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 el ciudadano Melvin Rincón, asistido por la abogada Maria Chávez, consignó copia debidamente certificada del acta de nacimiento del adolescente XXX, y solicitó que se expidan los recaudos necesarios para la citación del fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 23 noviembre de 2007, este Tribunal visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante el cual le dan cabal cumplimiento a lo ordenado por este juzgado mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, admitió por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, la Abogada Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter de fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó a este Tribunal que se inste a las partes solicitantes en el presente expediente a consignar copia simple de las cedulas de identidad de ambos.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2007, visto el contenido de diligencia de fecha 11 de enero de 2008, este Tribunal niega lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico en virtud de que las partes se identifican con su cedula de identidad laminada y colocan sus huellas dactilares en presencia del alguacil natural de tribunal quien goza de fé publica y da fé de la identidad de los solicitantes.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron la siguiente convivencia familiar, un régimen abierto en el cual el progenitor podrá visitar a su menor hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y normales para su edad y el buen desenvolvimiento de su personalidad; el progenitor podrá visitar a su hija los días sábados en el horario comprendido entre las tres de la tarde y seis de de la tarde.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitores el progenitor asume la responsabilidad de suministrarle a su menor hijo la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.f.100) mensuales, equivalentes aproximadamente a 0,20 salarios mínimos, destinados a satisfacer las necesidades del niño, la cual aumentara progresivamente conforme al aumento que se haga al salario mínimo mediante decreto presidencial. Asimismo el progenitor cubrirá los gastos correspondiente a seguro medico, consulta, exámenes, medico- odontológico y medicinas que requieran su menor hijo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Melvin Alberto Rincón Manrrique y Sonia Margarita Valbuena Hernández, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de agosto de 1989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 935, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 17 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Gustavo Villalobos Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 44, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/GAMC