REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9383.
Sentencia: N° 39.
Parte actora: ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.871, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. Nelitza Fernández, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.509.
Parte demandada: ciudadano José Antonio Rojas Ladino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.252, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogadas Apoderadas: Migdalia Colina, Jetzy Berrueta y Maritza Quintero, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.574, 67.684 y 22.884, respectivamente.
Niño beneficiario: xxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.871, en beneficio del niño xxxxxxxxxxxx en contra del ciudadano José Antonio Rojas Ladino, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.252.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano José Antonio Rojas Ladino, procrearon un niño que lleva por nombre xxxxxxxx; refiere que desde hace dos (02) meses el referido ciudadano abandonó el hogar el hogar hasta el punto de no sufragar las necesidades más apremiantes de su hijo; por lo antes expuesto y por otros motivos de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano José Antonio Rojas Ladino por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Antonio Rojas Ladino, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como oficiar a la empresa Cervecería Polar, a los fines de que informen la capacidad económica del referido ciudadano.
En fecha 23 de enero de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano José Antonio Rojas Ladino, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 28 de febrero de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 16.
En esa misma fecha, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano José Antonio Rojas Ladino, la cual riela al folio 17.
En fecha 02 de mayo de 2007, el nuevo Juez Temporal, abogado Gustavo Alfonso Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano José Antonio Rojas Ladino, debidamente asistido por la abogada Migdalia Colina, consigno escrito de pruebas en la presente causa e igualmente consigno poder apud acta otorgado por el referido ciudadano a las abogadas Migdalia Colina y Yetzy Berrueta, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 25.574 y 67.684, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2007, la abogada Migdalia Colina actuando con el carácter de autos, consignó escrito de pruebas el cual fue admitido posteriormente en esa misma fecha, ordenándose oficiar al Banco Provincial y a la empresa Cervecería Polar C.A.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2007, la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, debidamente asistida por la Abg. Nelitza Fernández consigno escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue admitido en esa misma fecha y se ordeno comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de que evacuaran la prueba testimonial promovida.
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, asentada con el N° 195 de la carpeta de sentencia interlocutorias de causa llevada por este Juzgado, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV), en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y el artículo 211 ejusdem, reponer la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de la notificación practicada de la última de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano José Antonio Rojas Ladino, otorgó poder apud acta a las abogadas Migdalia Colina, Jetzy Berrueta y Maritza Quintero, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 25.574, 67.684 y 22.884, respectivamente.
En fecha 06 de junio de 2007, se agregó a las actas las resultas de la prueba testimonial solicitada por la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, resultas que rielan desde el folio 54 al 64.
En fecha 08 de junio de 2007, se agregó a las actas las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, la cual riela al folio 65.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, la abogada Migdalia Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, aceptando el hecho de que los mismos: a) fijaron su domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia y b) procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Anthoni José Rojas Fonseca. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los demás hechos explanados en el libelo de demanda, relativos al incumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo.
En fecha 26 de junio de 2007, la abogada Migdalia Colina, actuando con el carácter acreditado en actas consignó escrito de pruebas el cual fue admitido y sustanciado en esa misma fecha, ordenándose comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losadas y San Francisco del estado Zulia a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida e igualmente se solicito prueba de informes a la empresa Cervecería Polar C.A y al banco Provincial.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, debidamente asistida por la Abg. Nelitza Fernández, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de junio de 2007, ordenándose comisionar al Juzgado de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida.
En fecha 17 de julio de 2007, se agregó a las actas las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la cual riela a los folios 92 y 93.
En fecha 17 de julio de 2007, la abogada Migdalia Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenté sus conclusiones respecto del presente procedimiento, refiriendo que su mandante en ningún momento ha dejado desamparado a su hijo y que siempre ha estado pendiente de su alimentación. De la misma forma refiere que se encuentra de acuerdo en que se le fije una obligación alimentaria acorde a su capacidad económica y que se tomen en cuenta sus otras cargas familiares.
En fecha 31 de julio de 2007, se agregó a las actas las resultas de la prueba de informes solicitada a la Cervecería Polar C.A, la cual riela a los folios 95.
En fecha 09 de agosto de 2007, se agregaron a las actas las resultas de la prueba de testigos solicitada mediante escrito de pruebas de fecha 28 de junio de 2007, las cuales rielan al folio 96 al 108. Posteriormente, en esa misma fecha se agregaron las resultas de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, resultas que rielan desde el folio 109 al 125.
En fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) dictó Auto para Mejor Proveer ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de que realicen un informe social circunstanciado en el hogar donde reside el niño Anthoni José Rojas Fonseca.
En fecha 30 de octubre de 2007, se agregó a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de agosto de 2007 y el cual riela desde el folio 128 al 134.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1.644, correspondiente al niño xxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Consignó igualmente copia simple del estado de cuenta del ciudadano José Antonio Rojas Ladino, como trabajador de la Cervecería Polar, C.A la cual riela al folio 07. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en el presente juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Mediante escrito de pruebas de fecha 27 de junio de 2007, la parte demandante consignó constante de (02) folios útiles, copias simples de la libreta N° 0108-0578-35-0200040604, del Banco Provincial. Este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática de un documento privado, y el mismo no fue ratificada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. TESTIMONIALES:

• En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libro comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos Reina Coromoto Rojas Rodríguez, Michael José Gil Silva, Johana Anyeli Briceño, titulares de las cédulas de identidad Nros° 4.745.956, 18.723.002 y 14.136.164, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuados aun cuando se encuentran contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, los mismos no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano José Antonio Rojas Ladino en relación con su hijo Anthoni José Rojas Fonseca. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación y solicito las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 264, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos José Antonio Rojas Ladino y Angela Maylin Aragón García, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 26 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los referidos ciudadanos y la obligación de socorro que se deben ambos conyuges, motivo por el cual debe considerarse a la referida ciudadana como carga familiar del ciudadano José Antonio Rojas Ladino.
• Consignó diez (10) documentos privados varios, como son recibos de pagos, factura de compra y constancia de trabajo, los cuales rielan a los folios 25,27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, y 35 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Acompañó igualmente diez (10) planillas de depósitos, realizados por el ciudadano José Antonio Rojas Ladino en la cuenta de ahorros N° 0108-0578-35-0200040604 del Banco Provincial, a nombre del niño Anthoni José Rojas Fonseca, las cuales rielan a los folios 21, 22, 23, y 24 del expediente. dichas planillas tienen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, de esto se infiere el cumplimiento de la obligación alimentaria durante los meses señalados en dichos depósitos, evidenciándose de esa forma un cumplimiento irregular tanto en lo referente al monto de la pensión como a la periodicidad de la misma que debe cancelar el ciudadano José Antonio Rojas Ladino.

2. INFORMES:

• Comunicación emitida por el Banco Provincial, de fecha 10 de julio de 2007, por medio de la cual dan constancia de que existe una cuenta de ahorros aperturada por el obligado alimentario a nombre del niño Anthoni José Rojas Fonseca, en la cual funge como representante del niño la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar C.A, de fecha 11 de julio de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano José Antonio Rojas Ladino, como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de un millón ciento noventa y dos mil ochenta y nueve bolívares (Bs.1.192.089,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Consta en actas Informe Social solicitado por este Juzgado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño xxxxxxxxxxxx, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones a) el niño Anthoni José Rojas Fonseca, reside junto a su progenitora, b) la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, se encuentra inactiva laboralmente, sufraga los gastos básicos por medio de la pensión de alimentos que recibe en beneficio de su hijo, aunado a la liquidación que percibió como empleada del bingo “Seven Star”, c) la vivienda que ocupa es tipo casa, edificado con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones de habitabilidad. Se observó hacinamiento, d) según fuentes de información la progenitora reside con sus hijos, los cuales cuida debidamente. Desconocen caso que nos ocupa y e) la progenitora, solicita al juez de la causa se mantenga la pensión de alimentos a favor de su hijo, y que esta sea acorde con las necesidades del niño, ya que hasta los momentos ha sido variada, así como la fecha de emisión de los respectivos cheques, para de esta manera continuar siendo garante de su crecimiento integral. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño Anthoni José Rojas Fonseca, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, asimismo quedo demostrado en el curso del proceso que el obligado alimentario contrajo nupcias y por ende tiene la obligación de socorro para con su cónyuge, por lo que la misma debe ser considerada como carga familiar del obligado alimentario al momento de fijar la obligación alimentaria.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido de forma constante la obligación alimentaria, sólo pudo probar cumplimientos irregulares, tanto en la periodicidad como es la cantidad o monto. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Oleidy Chiquinquirá Fonseca Briñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.871, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en relación con el niño xxxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad; en contra del ciudadano José Antonio Rojas Ladino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.522.252, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades del niño de autos, así como las cargas familiares probadas en el curso del proceso, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00); para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a novecientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 922,18); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (18) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Cervecería Polar C.A.
4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 23 de enero de 2007, en contra del ciudadano José Antonio Rojas Ladino.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 39, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/CAV/festrada.
Exp. N°9383
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2008. LA SECRETARIA (S)