REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 40
Expediente No. 10380
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Pablo Ernesto Cartay Ocando y Luvis Gaeskely Echeverria Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.513.025 y V-14.522.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Pablo Ernesto Cartay Ocando y Luvis Gaeskely Echeverria Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.513.025 y V-14.522.358, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Patricia Eugenia Echeverria Núñez, inscrita en el IPSA bajo el No.89.821; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de junio de 2000 ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 149.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 02 de abril del 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).2025. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de junio de 2007 y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
En fecha 08 de octubre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó a las partes solicitantes, consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento del niño Iván Ernesto Cartay Echeverría.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrita por el ciudadano Pablo Ernesto Cartay, antes identificado y debidamente asistido, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza (guarda) será ejercida por la ciudadana Luvis Gaeskely Echeverria Lugo. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “ El padre podrá visitar a su hijo sin limitación alguna, en el lugar donde esté habitando con su legítima madre, podrá llevarlo consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento, compartir con el, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares y horas de descanso, igualmente podrá llevar al menor de vacaciones de fin de año, alternando esta goce, con el de la madre y previo acuerdo entre ambos del lugar vacacional al cual será llevado el niño.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre Pablo Ernesto Cartay Ocando se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) o Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.600,00) mensuales, para cubrir todos aquellos gastos ordinarios que requiere el menor; y de igual manera cubrir el cincuenta por ciento de los gastos (50%) extraordinarios, que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, gastos médicos, exámenes médicos, útiles escolares, actividades extracurriculares y vestidos. Igualmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la época navideña, entendiéndose como tales, gastos de vestido, calzado y regalos navideños. Para el pago de la pensión alimentaria y aquellos gastos extraordinarios que se requiera, deberá ser depositado el monto correspondiente en una cuenta bancaria a nombre de la madre.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Pablo Ernesto Cartay Ocando y Luvis Gaeskely Echeverria Lugo, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de junio de 2000 ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 149.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 16 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.