REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 9441.
Sentencia: N° 32.
Parte actora: ciudadana Tibisay Reyes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.081.953, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Apoderada: Xiomara Faría, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443.
Parte demandada: ciudadano Darwin Chacín Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.166, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogadas Apoderadas: Paola Ferrer y Trina Sarmiento, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 105.221 y 51.996, respectivamente
Niño beneficiarios: xxxxxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana Tibisay Reyes Parra, portadora de la cédula de identidad N° V-13.081.953, en beneficio del niño Jesús David Chacín Reyes en contra del ciudadano Darwin Chacín Ferrer, portador de la cédula de identidad No. V-12.805.166.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Darwin Chacín Ferrer, procrearon un niño que lleva por nombre Jesús David Chacín Reyes, refiere que desde hace mas de dos años su ex -cónyuge se marcho del hogar, conservando la hoy demandante la guarda de su hijo, indica que desde entonces el legítimo padre de su hijo ha dejado de cumplir paulatinamente con la obligación alimentaria para con su hijo, llegando al extremo que desde hace un año aproximadamente se ha desentendido totalmente de sus obligaciones de padre; por lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Darwin Chacín Ferrer por Reclamación Alimentaria.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Darwin Chacín Ferrer, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2007, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Darwin Chacín Ferrer, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA).
En fecha 12 de febrero de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 10.
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Tibisay Reyes Parra, confirió poder Apud Acta a la abogada Xiomara Faría de Villasmil, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443.
En fecha 23 de febrero de 2007, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Darwin Chacín Ferrer, la cual riela al folio 12.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano Darwin Chacín Ferrer, realizó un ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de su hijo Jesús David Chacín Reyes y otorgo poder Apud Acta a las abogadas Paola Ferrer y Trina Sarmiento, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 105.221 y 51.996, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio N° 2, a los fines de que informen el estado procesal del expediente N° 9624 contentivo de Régimen de Visitas y ordenó notificar a la ciudadana Tibisay Reyes Parra, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto del ofrecimiento de pensión realizado por el ciudadano Darwin Chacín Ferrer.
En fecha 28 de febrero de 2007, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, la parte demandada dejó constancia de su comparecencia y de la imposibilidad de realizar el acto por no comparecer la parte demandante. Posteriormente, en esa misma fecha la abogada Paola Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda mediante la cual niega los hechos alegados por la parte demandante y refiere que ha cumplido cabalmente y de forma ininterrumpida con la obligación alimentaria para con su hijo Jesús David Chacín Reyes, refiriendo igualmente que posee dos (02) hijos más con su actual concubina los cuales deben ser tomados como cargas familiares.
Mediante escrito de fecha 01de marzo de 2007, la abogada Paola Ferrer, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas ordenando agregarlas a las actas, en relación a la prueba testimonial el Tribunal se abstuvo de admitirla hasta tanto se indique el domicilio de cada uno de los testigos promovidos y declaró inadmisible la promoción segunda del referido escrito de pruebas, relacionada a varias pruebas consignadas en otro expediente.
En fecha 25 de abril de 2007, la abogada Xiomara Faría de Villasmil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió escrito de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2007, el nuevo Juez Temporal, abogado Gustavo Alfonso Villalobos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2007, la abogada Paola Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2007, la abogada Xiomara Faría, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas de fecha 02 de mayo de 2007, por haber sido promovidas durante el lapso en que la causa se encontraba suspendida a razón del avocamiento realizado por el abogado Gustavo Villalobos en su condición de Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha el Tribunal admitió los escritos de pruebas suscritos por la referida abogada de fechas 25 de abril de 2007 y 09 de mayo del mismo año y ordeno: a) agregar a las actas las documentales promovidas, b) oficiar al Banco Mercantil, c) Oficiar a la Unidad Educativa “José Antonio Anzoátegui”, d) Oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y e) a la empresa Petróleos de Venezuela S.A.
En fecha 16 de mayo de 2007, se agregó a las actas del expediente oficio emanado del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2007, signado con el N° 07-801.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal a solicitud de parte ordenó oficiar a la empresa Laboratorios Meyer, a los fines de que informen la capacidad económica de la ciudadana Tibisay Reyes Parra.
En fecha 29 de junio de 2007, se agregó a las actas del expediente las resultas de la prueba de informes solicitada a la Unidad Educativa José Antonio Anzoátegui, la cual riela al folio 89.
En fecha 17 de julio de 2007, se agregó a las actas del expediente el informe social solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 07-1184 de fecha 09 de mayo de 2007, informe este el cual riela desde el folio 94 al 102.
En fecha 01 de agosto de 2007, se agregó a las actas las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Laboratorios Meyer, la cual riela al folio 103.
En fecha 14 de agosto de 2007, se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA) el cual riela desde el folio 104 al 107.
En fecha 03 de octubre de 2007, se agregó al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, la cual riela al folio 108.
En fecha 04 de octubre de 2007, se agregó a las actas del expediente las resultas del informe social realizado en el hogar de la ciudadana Tibisay Reyes, el cual fue solicitado por oficio signado con el N° 07-2577 de fecha 12 de julio de 2007, informe este el cual riela desde el folio 109 al 113.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 261, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Tibisay Reyes Parra, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Mediante escritos de pruebas de fecha 25 de abril de 2007 y 09 de mayo del mismo año, la parte demandante consignó trece (13) documentos privados varios, como son recibos de pagos, copias fotostáticas de depósitos bancarios, constancias escolares, entre otros documentos, los cuales rielan a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 69, 70, 71, 72 y 73 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa José Antonio Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2007, por medio de la cual dan constancia de que el ciudadano Darwin Chacín Ferrer es el representante del niño Jesús David Chacín Reyes, en ese plantel y que el mismo cancelo la inscripción con los meses de septiembre, octubre y noviembre y que la ciudadana Tibisay Reyes Parra cancelo el resto de los meses hasta el mes de agosto quedando solventes con el pago. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que el progenitor coadyuvó con los gastos del rubro educación.
• Comunicación emitida por el Banco Mercantil, de fecha 18 de septiembre de 2007, por medio de la cual dan constancia de que la cuenta de ahorros N° 0147-11581-7, pertenece a la ciudadana Tibisay Reyes Parra y que en dicha cuenta sólo se han efectuado dos (02) depósitos y fueron efectuados por el ciudadano Darwin Chacín Ferrer. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar los hechos planteados por el reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), de fecha 26 de julio de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario ciudadano Darwin Chacín Ferrer, como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de un millón trescientos cincuenta y nueve mil trescientos veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.359.326,22) y que posee deducciones varias por el orden de novecientos cuarenta y dos mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 942.046,42) del cual destaca el monto de trescientos dos mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 302.409,98) por motivo de medida de embargo decretada en su contra por la demandante de autos. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Consta en actas Informe Social solicitado por la parte demandante acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño Jesús David Chacín Reyes y del ciudadano Darwin Chacín Ferrer, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprende de la conclusiones del informe levantado en el hogar del niño Jesús David Chacín Reyes el cual riela desde el folio 109 al 113: a) el niño Jesús David Chacín Reyes, reside en el hogar materno, b) la ciudadana Tibisay Reyes Parra, se encuentra activa económicamente, el ingreso percibido es utilizado para cubrir las erogaciones básicas del hogar, c) el inmueble que ocupa es alquilado, el cual no pudo ser observado, por cuanto al momento de la visita se encontraba cerrado, d) según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder y asiste debidamente a su hijo, y e) la ciudadana Tibisay Reyes Parra, es enfática al referir que desea se mantengan dichas medidas, para garantizarle a su hijo un mejor bienestar. Asimismo riela desde el folio 94 al 102 el informe realizado en el hogar del ciudadano Darwin Chacín Ferrer, del cual se desprende de sus conclusiones: a) el niño Jesús David Chacín Reyes, reside en el hogar materno, b) el ciudadano Darwin Chacín Ferrer se encuentra activo económicamente; el ingreso que percibe es utilizado para cubrir las necesidades básicas del hogar y de sus hijos, c) según fuentes de información, el progenitor ha dado evidencia de ser una persona de buen proceder y d) el ciudadano Darwin Chacín Ferrer, refiere que no esta de acuerdo con las medidas de embargo y desea que el Juez conocedor de la causa se pronuncie a la brevedad posible y suspenda dichas medidas, por cuanto siempre ha sido garante del desarrollo integral de su hijo. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de contestación y solicito las siguientes pruebas de informes:
1. DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Tibisay Reyes Parra y Darwin Chacín Ferrer, de fecha 27 de julio de 2005. Este documento por ser copia debidamente certificada por el organismo competente para ello, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia Certificada del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Darwin Chacín Ferrer y la ciudadana Oneida Portillo. Este documento por ser copia debidamente certificada por el organismo competente para ello, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Mediante escrito de pruebas de fecha 01 de marzo de 2007, la parte demandada consignó siete (07) documentos privados varios, como son lista de útiles escolares, recibos de compra, recibos de cobro, constancias escolares, entre otros documentos, los cuales rielan a los folios 28, 29, 30, 36, 37, 38 y 39 del presente expediente. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Fuera del lapso legal establecido en la Ley para promover y evacuar las pruebas, en el presente juicio la parte demandada consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes Danny Roney y Diego Andrés Chacín Portillo, quienes son sus hijos.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 589, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 53 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Darwin Chacín Ferrer, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la obligación alimentaria que le debe el referido ciudadano al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA. Por lo tanto debe ser considerado este como una carga familiar extra del progenitor al momento de establecer la pensión alimentaria a favor del niño Jesús David Chacín Reyes.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 702, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 54 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Darwin Chacín Ferrer, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la obligación alimentaria que le debe el referido ciudadano al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA. Por lo tanto debe ser considerado este como una carga familiar extra del progenitor al momento de establecer la pensión alimentaria a favor del niño Jesús David Chacín Reyes.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
Comunicación emanada de la empresa Laboratorios Meyer, cuyas resultas rielan al folio 103 del expediente y del cual se desprende la capacidad económica de la ciudadana Tibisay Reyes Parra: y el cual expresa que la referida ciudadana, devengando un sueldo mensual de un millón ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 1.146.000,00). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica de la demandante de autos a los fines de ilustrar de mejor manera a este Juzgador en virtud de la obligación de manutención compartida contemplada en la LOPNA, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño Jesús David Chacín Reyes, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, asimismo quedo demostrado en el curso del proceso que el obligado alimentario posee igualmente dos (02) hijos mas los cuales aun son menores de edad y a los cuales le debe la misma obligación alimentaria que al beneficiario del presente juicio, por tal motivo los niños xxxxxxxxxxxxxxx, deben ser considerados como cargas familiares del obligado alimentario al momento de fijar la obligación alimentaria.
Igualmente, del contenido del informe social elaborado en el hogar donde reside el niño de autos y de la capacidad económica de la demandante la cual riela al folio 103 del expediente, se evidencia que la ciudadana Tibisay Reyes Parra, se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto por pensión de alimentos por medida de embargo, cubre las necesidades básicas de su hijo por lo tanto, esto debe ser tomado en cuenta por este Tribunal, ya que la obligación alimentaria es compartida por ambos padres.
Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Tibisay Reyes Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.081.953, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño xxxxxxxxxx, de tres (03) años de edad; en contra del ciudadano Darwin Chacín Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.166, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, así como las cargas familiares probadas en el curso del proceso, se fijan las siguientes cantidades:
1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50), calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79), salario mínimo actual.
2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50); para gastos típicos del inicio del año escolar.
3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79); para gastos de la época decembrina.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de dieciocho (18) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al cuarenta y dos por ciento (42%) del salario mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 263,50), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
4. Quedan suspendidas las medidas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 29 de enero de 2007, en contra del ciudadano Darwin Chacín Ferrer.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):

Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
GAVR/CAV/festrada.
Exp. N°9441