República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 2546.-

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Parte solicitante: Janeth Josefina Quero Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.717.811.

Niño y/o adolescente: XXX.-

Causante: Nelson Enrique Núñez Molero.-


PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, la ciudadana Janeth Josefina Quero Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.717.811, (actuando en su propio nombre en su condición de cónyuge) y en representación de su menor hijo, el niño XXX, (en su condición de hijo); así como los ciudadanos Haydee y Nelson Núñez Valles, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-6.833.110 y V-9.730.311 respectivamente, (en su condición de hijos); debidamente asistidos por la Dra. Nancy Piña, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.896; a los fines de solicitar sean declarados, (todos los antes mencionados), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Nelson Enrique Núñez Molero, quien en vide fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.649.734, fallecido ab-intestato en fecha (10) de noviembre del año 2007.
La solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 1963, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 213, copia certificada del acta de nacimiento del niño XXX, signada con el N° 1139, así como copia certificada de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de los ciudadanos Haydee y Nelson Núñez Valles, signadas bajo los Nos. 526 y 3880. De igual forma acompaño dicha solicitud, con copia simple de su cédula de identidad y la del de cujus. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Rosario Figueroa, Bella Villalobos y Humberto Lovera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-10.419.607, V-5.062.602 y V-3.017.204 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana Janeth Josefina Quero Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.717.811, (en su condición de cónyuge), al niño XXX, y a los ciudadanos Haydee y Nelson Núñez Valles, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-6.833.110 y V-9.730.311 respectivamente, (en su condición de hijos), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Nelson Enrique Núñez Molero, quien en vide fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.649.734, fallecido ab-intestato en fecha (10) de noviembre del año 2007.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.
El Juez Unipersonal N° 03, (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 03. En Maracaibo a los (14) días del mes enero del año 2008. 197º y 148º - La Secretaria.
EXP. 2546
GAVR/dayana.