REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.20
Expediente No. 9094
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Héctor David Villalobos Pernalette y María Eugenia Villasmil Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.606.367 y V-13.301.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Jorge David Villalobos Villasmil.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Héctor David Villalobos Pernalette y María Eugenia Villasmil Pineda, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Sandra Pilar Ariza, inscrita en el IPSA bajo el No.112.500; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de abril de 1996 ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 84.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: Jorge David Villalobos Villasmil, de nueve (9) años de edad, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 589. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de noviembre de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre del mismo año, ordenó a las partes solicitantes consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Héctor David Villalobos Pernalette, antes identificado y debidamente asistido, consigno copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y Familias.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familias.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana María Eugenia Villasmil Pineda. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar (régimen visitas) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “El padre podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; por lo tanto se entiende como un régimen de visitas abierto.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención (obligación alimentaria) los progenitores establecieron: “El padre se compromete a suministrarle a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un sueldo mínimo es decir Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs.614.790,00) o Seiscientos Catorce con Setenta y Nueve Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F 614,79), a excepción del mes de diciembre, en el cual le suministrará el equivalente a dos sueldos mínimos, es decir la cantidad de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.1.289.580,00) o Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Cincuenta y Ocho Céntimos Bolívares Fuertes (Bs.1.289,58), cancelación esta que hará el progenitor a la progenitora, previo acuse de recibo. Así mismo se compromete el progenitor a cubrir los gastos médicos del niño a través de una póliza de salud suscrita por este. La progenitora se compromete a cubrir con la pensión alimentaria anteriormente estipulada los gastos de alimentación, vestuario y educación del mencionado niño.”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Héctor David Villalobos Pernalette y María Eugenia Villasmil Pineda, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de abril de 1996 ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 84.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la responsabilidad de crianza (ejercicio de la guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y la obligación de manutención (obligación alimentaria), el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 11 de enero del 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 20, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.