REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 25.
Expediente No. 11270.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: GREGORIO ALBENIS AGUILAR y ANSELMA PATRICIA LARA TAPIA.
Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos GREGORIO ALBENIS AGUILAR y ANSELMA PATRICIA LARA TAPIA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.786.239 y V-15.766.533, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Edixon Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.720, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de Abril de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 116.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 1993 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (2) hijo (as) de los cuales 1 de ellos es menor de edad y lleva por nombre: X de 17 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el No 749. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente ante identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de noviembre de 2007 y este Tribunal la admitió mediante auto de igual fecha, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, presente en este Tribunal la Dra. Marisela Victoria León Aizpurua, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos GREGORIO ALBENIS AGUILAR y ANSELMA PATRICIA LARA TAPIA, y que este Tribunal a su digno cargo le (s) garantice el derecho de opinar y ser escuchado a el (s) hijo (s) habido (s) durante el matrimonio en relación a la Guarda y el Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna y los artículos 42 y 43 ambos de la ley Orgánica del Ministerio Público vigente Terminó, se leyó y conformes firman.-
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la patria potestad de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (Responsabilidad de Crianza) será ejercida por la progenitora, ciudadana ANSELMA PATRICIA LARA TAPIA. Asimismo, ambos progenitores convinieron en relación al régimen de visitas (régimen de convivencia familiar), el progenitor podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso; los fines de semana, las vacaciones escolares y épocas navideñas, serán compartidas por ambos cónyuges.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) el padre se compromete a suministrar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo/Bs.F. 100,oo) mensuales, para la alimentación, asimismo se compromete a suministrarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo/Bs.F. 200,oo), en épocas decembrinas, quedando claro que dicha pensión se irá incrementando de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, los demás gastos tales como vestuarios, estudios, medicinas, serán por cuenta del progenitor.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos GREGORIO ALBENIS AGUILAR y ANSELMA PATRICIA LARA TAPIA, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 02 de Abril de 1992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, y con respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 11 de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria (S):


Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.