REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11467
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROLANDO ANTONIO VICUÑA SANCHEZ Y ZULY TERESA MARTINEZ DE VICUÑA
Abogado Asistente: NESTOR MOLERO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil siete (2.007), los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VICUÑA SANCHEZ Y ZULY TERESA MARTINEZ DE VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.177.576 y V- 3.780.862 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.931, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.364; que desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ESTEBAN ANTONIO Y ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ, de dieciocho (18) y de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VICUÑA SANCHEZ Y ZULY TERESA MARTINEZ DE VICUÑA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ, de doce (12) años de edad quien expuso en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil siete (2.007) que vivía con su mamá, y que quiere seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ROCIO ELIZABETH VICUÑA MARTINEZ, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de Visita, será abierto pudiendo llevarse a su hija fuera de la ciudad en Diciembre y Vacaciones Escolares, incluso al exterior con la firma de las autorizaciones emitida por la ONIDEX y LOPNA. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) equivalentes a OCHOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.800) mensuales, que será ajustada e indexado de acuerdo a la inflación y unidad tributaria cada año de mutuo acuerdo y revisión de ambas partes según la capacidad económica de los progenitores; en Septiembre en época escolar la pensión será de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00) equivalentes a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.600) en Diciembre para gastos decembrinos, vestidos, juguetes, alimentación y necesidades materiales y espirituales de recreación la cantidad de CUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTE (BF.4.000) entregados según cheque a nombre de la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO VICUÑA SANCHEZ Y ZULY TERESA MARTINEZ DE VICUÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo) del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.364, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 04. La Secretaria.
Exp. 11467
IHP/ ag*