REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 10983
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NERIO ALBERTO PEÑA CAMPOS Y MONICA JOSEFINA FUENMAYOR PIRELA
Abogado Asistente: MARIA REYES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Agosto del dos mil siete (2.007), los ciudadanos NERIO ALBERTO PEÑA CAMPOS Y MONICA JOSEFINA FUENMAYOR PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.873.566 y V- 15.282.866 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.898, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 143; que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre ANNY CAROL Y ANGIE CAROLINA PEÑA FUENMAYOR, de quince (15) y de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NERIO ALBERTO PEÑA CAMPOS Y MONICA JOSEFINA FUENMAYOR PIRELA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de las adolescentes ANNY CAROL Y ANGIE CAROLINA PEÑA FUENMAYOR, de quince (15) y de doce (12) años de edad quienes expusierón en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007) que vivían con sus mamá, y que quieren seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANNY CAROL Y ANGIE CAROLINA PEÑA FUENMAYOR, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de Visita, el padre podrá visitar a sus hijas libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha libertad no interfiera con el adecuado proceso de educación; asimismo durante las fecha clásicas del año, tales como: carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y año nuevo, se procurar rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que las adolescentes compartan y disfruten con cada uno de sus padres en forma reciproca; en relación a los viajes al exterior o interior ambos progenitores decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) equivalentes a CIEN BOLIVARES FUERTE (BF.100) mensuales, a cada una, monto este que el progenitor se compromete a entregar a su progenitora de manera mensual, continua e ininterrumpida en la cuenta que la madre de las adolescentes apertura para tal fin y la cual será movilizada por la identidad de la progenitora; es convenio entre las progenitores que al monto fijado como pensión se le adicionara por concepto de educación y en el mes de Agosto de cada año, el equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) igual CIEN BOLIVARES FUERTE (BF.100) en virtud de que el progenitor se compromete a aportar el monto dinerario de manera oportuna y la progenitora se compromete a aportar para ese concepto igual cantidad; en relación a los gastos que generen las necesidades espirituales de las adolescentes, durante la época decembrina, tales como: juguetes y ropa el progenitor se compromete a cubrir los gastos de juguetes y el cincuenta por ciento (50%) de lo necesario para la ropa de los mismo durante esa época.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NERIO ALBERTO PEÑA CAMPOS Y MONICA JOSEFINA FUENMAYOR PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 143, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 03. La Secretaria.
Exp. 10983
IHP/ ag*