República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11964
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LUIS DAVID GUERRERO URDANETA Y CLAUDIA MARIA GUERRERO CASTRO



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS DAVID GUERRERO URDANETA Y CLAUDIA MARIA GUERRERO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.203.762 y V- 15.946.218 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño en autos.

Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, las partes en fecha 29 de Enero de 2008, autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor visitara al niño los días Domingos de 3:00.p.m. hasta las 7:00.P.m. y un día entre semana de 6:30:P.m. a 8:00.P.m. debiendo avisar antes a la progenitora, y si el niño se queda dormido se termina la visita.
• Los días de fiesta el progenitor podrá visitar al niño siempre en casa de la progenitora mediante previo acuerdo con la progenitora por lo menos tres horas antes.
• Carnaval y Semana Santa por la corta edad del niño será igual al régimen normal es decir los domingos de 3 a 7 p.m.
• En época de Navidad 24 y 31 de Diciembre el progenitor podrá llevárselo desde las 10:00.A.m. hasta las 6:00.P.m. y 25 de Diciembre y 01 de Enero desde las 12:00.P.m. hasta las 7:00.P.m.
• Para las vacaciones escolares será igual al régimen normal, es decir será los domingos y un día entre semana en el horario arriba indicado.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUIS DAVID GUERRERO URDANETA Y CLAUDIA MARIA GUERRERO CASTRO, han acordado que la Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LUIS DAVID GUERRERO URDANETA Y CLAUDIA MARIA GUERRERO CASTRO, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el No. 77, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/eb