REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZUNIPERSONAL No. 2
197º y 148º

MOTIVO: AUTORIZACION PARA LEGALIZAR SENTENCIA DE ADOPCION
PARTES: Abog. AURISTELA DURAN DURAN, en representación de la ciudadana GISELA DEL
SOCORRO GARCIA VERDUGO

ADOLESCENTE: FERNEL ENRIQUE GARCIA VERDUGO


PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.008 solicitud contentiva de Autorización para Legalizar Sentencia de Adopcion suscrita por la Abogado en ejercicio AURISTELA DURAN DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.638, en representación de la ciudadana GISELA DEL SOCORRO GARCIA VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.813.947, a favor del adolescente FERNEL ENRIQUE GARCIA VERDUGO.-

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Abogado en ejercicio AURISTELA DURAN DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.638, en representación de la ciudadana GISELA DEL SOCORRO GARCIA VERDUGO, previamente identificadas, alegaron que la ciudadana GISELA DEL SOCORRO GARCIA VERDUGO contrajo matrimonio con el ciudadano GEORG KARL HOFER, quien es de nacionalidad alemana, por lo que la misma recibe legalmente el apellido de su esposo, y quienes residen en Alemania.

Ahora bien, al contraer matrimonio la ciudadana GISELA DEL SOCORRO GARCIA VERDUGO con el ciudadano GEORG KARL HOFER, este ultimo decide adoptar legalmente al adolescente FERNEL ENRIQUE GARCIA VERDUGO, quien es hijo de la ciudadana antes mencionada, a los fines de que sea considerado hijo legitimo de la sociedad conyugal, según Sentencia de Adopción dictada en Alemania, la cual fue traducida al español, por interprete publico y apostillada según convenio de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1.961, por lo que con esta adopción, el adolescente FERNEL ENRIQUE GARCIA VERDUGO, legalmente recibió el apellido de su padre adoptivo, por lo que actualmente el adolescente antes mencionado posee doble identidad.
Por todo lo antes expuesto la ciudadana AURISTELA DURAN DURAN, en representación de la ciudadana GISELA DEL SOCORRO GARCIA VERDUGO, solicita por ante este Tribunal la Autorización para Legalizar la Sentencia de Adopción dictada en Alemania, y se sirva oficiar al Registro Principal y a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en las partida de nacimiento referente a dicha adopción.-


PARTE MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora considera que de la revisión realizada a la presente solicitud se evidencia que se trata de una Adopción decretada en Alemania de un niño venezolano; vale decir, que se trata de un decreto de Adopción Internacional. Asimismo se evidencia que la solicitante requiere que de este Juzgado de Protección le sea autorizada la legalización de dicha Sentencia de Adopción. En tal sentido, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil de Aplicación Supletoria por remisión expresa del artículo 451 de La Ley de Protección del Niño y Adolescente por no existir en la misma disposición que lo regula, la cual establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades
extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros
de naturaleza no contenciosa, lo decretara el Tribunal Superior
del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de
si reúnen las condiciones exigidas en los artículos procedentes,
en cuanto sean aplicables”.

Asimismo, el articulo 2 de la Resolución N° 2001-776 de fecha 22 de Noviembre de 2001del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 37422 de fecha 12 de Abril de 2002, el cual establece:
“Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo
el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente del Área
Metropolitana de Caracas, la competencia a conocer
y decidir en segunda instancia las decisiones
dictadas en los procesos de Adopción Internacional
por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución.
Asimismo, se le atribuye la competencia en forma
exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional,
para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de
autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo
856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se
relacionan con la materia de Adopción Internacional
regida por la citada convención”

En consecuencia por las disposiciones antes descritas, es que este tribunal resulta incompetente para conocer de la presente solicitud de Autorización para Legalizar Sentencia de Adopcion. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, Jueza Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley :

a) SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR en la solicitud de Autorización para Legalizar Sentencia de Adopción, intentado por la Abogado AURISTELA DURAN DURAN, representación de la ciudadana GISELA DEL SOCORROGARCIA VERDUGO.
b) DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 2 La Secretaria

Dra. Ines Hernandez Piña Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30 am se publico el fallo anterior y quedo registrado bajo el Nº 80, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el año dos mil siete.- La Secretaria.-

IHP/MD*