REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: 9884
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: TEIDIS FERNANDEZ TERAN
ABOGADO ASISTENTE: MARNIE SILVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadana TEIDIS FERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.283.473, asistida por la Defensora Pública Octava del Area de Protección del Niño y del Adolescente Abog. MARNIE SILVA, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del Niño SAMUEL ALEJANDRO NORIEGA FERNANDEZ, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 932 que corre inserta en los Libros Original y Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño SAMUEL ALEJANDRO NORIEGA FERNANDEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 932, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, y del Registro Principal, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original y Duplicado, al asentar como número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 16.283.473, cuando lo correcto es 11.283.473, en el libro de dicha Jefatura Civil, igualmente se incurrió en el error material al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos en el libro duplicado levantado en el Registro Principal, cuando se colocó como correcto el N° 16.283.473, cuando lo correcto es 11.283.473, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros original y duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 932, correspondiente al niño SAMUEL ALEJANDRO NORIEGA FERNANDEZ, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, y del Registro Principal, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original y Duplicado, al asentar como número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 16.283.473, cuando lo correcto es 11.283.473, en el libro de dicha Jefatura Civil, en la línea diez (10); igualmente se incurrió en el error material al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos en el libro duplicado levantado en el Registro Principal, cuando se colocó como correcto el N° 16.283.473, cuando lo correcto es 11.283.473, en la línea diez (10); tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, aparece asentado como número de cédula de identidad de la progenitora del niño como 16.283.473, cuando lo correcto es 11.283.473 en la Jefatura Civil Manuel Dagnino, en el en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, igualmente el mismo error fue cometido en el Registro Principal, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original y Duplicado, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos.

Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño SAMUEL ALEJANDRO NORIEGA FERNANDEZ, identificado con el Nº 932, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 51. La Secretaria.-
Exp. 9884
IHP/ig*-