República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 9173
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: SANDRA MORALES
ABOGADO ASISTENTE: JUANA GONZALEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SANDRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.474.483, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda del Niño y Adolescente JUANA GONZALEZ, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente BRISANDY MORALES MORALES, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 925, que corre inserta en el Libro Original, y Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, correspondiente a la adolescente BRISANDY MORALES MORALES, identificado en el acta de nacimiento Nº 925, en el sentido de que se cambie el número de cédula de identidad de la ciudadana SANDRA MORALES, progenitora de la adolescente, quien al momento de la presentación de la adolescente poesía como documento de identificación comprobante de cédula siendo el número asignado como N° 11.324.482; siendo el caso que al momento de retirar la cédula laminada en la ONIDEX se le informó que existía un error por parte de dicha Institución denominado doble numeración, error este que consta en la comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina nacional de Identificación, en el cual aclara que el número correcto de su cédula es V-22.4747.483, y no 11.342.482; tal como se evidencia de la comunicación anteriormente mencionada, y en la copia de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana SANDRA MORALES.
A esta solicitud se le dio entrada el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2.006) fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2.007), comparece ante este Tribunal la ciudadana SANDRA MORALES ya identificada, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Segunda del Niño y Adolescente JUANA JOSEFINA GONZALEZ, donde consigna Ejemplar del Diario la Verdad de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil siete (2.007).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros original y duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, y del Registro Civil, identificado con el Nro. 925, que pertenece a la adolescente BRISANDY MORALES MORALES, existe un error en el número de la cédula de identidad de la progenitora, quien al momento de la presentación de la adolescente poesía como documento de identificación comprobante de cédula siendo el número asignado como N° 11.324.482; ya que al momento de retirar la cédula laminada en la ONIDEX se le informó que existía un error por parte de dicha Institución denominado doble numeración, error este que consta en la comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, en el cual aclara que el número correcto de su cédula es V-22.4747.483, y no 11.342.482;error este que se encuentra en la línea ocho (08); evidenciado en la comunicación anteriormente mencionada, y en la copia de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana SANDRA MORALES.
Este sentenciador observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades y se evidencia que fue publicado el edicto en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil siete (2.007), fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el número de la cédula de identidad de la solicitante hubo un error por parte de la Oficina ONIDEX. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente BRISANDY MORALES MORALES, identificado con el Nº 925, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 54. La Secretaria.-
Exp. 9173
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