REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 11825
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MARIBEL COROMOTO LEAL MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE: LIS LEIVA DE MONTIEL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIBEL COROMOTO LEAL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.444.161, asistida en este acto por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en su carácter de Defensor Público primera (1°) del Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 422, que corre inserta en el Libro Duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, identificado en el acta de nacimiento Nº 422, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia al momento de asentar el año de nacimiento de la niña como “mil novecientos noventa y nueve”, siendo lo correcto “mil novecientos noventa y siete”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
A esta solicitud se le dio entrada el día once (11) de Enero de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Dr. Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aparece asentado des de la línea dieciséis (16) hasta la línea diecisiete (17) el año de nacimiento de la niña como “mil novecientos noventa y nueve”, siendo lo correcto “mil novecientos noventa y siete”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, Estado Zulia el año de nacimiento de la niña como “mil novecientos noventa y nueve”, siendo lo correcto “mil novecientos noventa y siete”; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, identificada con el Nº 422, del Acta de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 53. La Secretaria.-
Exp.11825
IHP/cn
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