REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 10258
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
ANTONIA ELENA MOLERO MANRRIQUE, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-5.165.365, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MANUEL ANTONIO MOLERO MANRIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 51.718. Respectivamente.
DEMANDADO:
FELIX JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.805.224, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día 03 de Mayo de 2007, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana ANTONIA ELENA MOLERO MANRIQUE, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOLERO MANRIQUE, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano FELIX JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 07 de Mayo de 2007, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2007, la ciudadana ANTONIA ELENA MOLERO MANRRIQUE, le confirio Poder Apud Acta al abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO MOLERO MANRRIQUE.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2007, se consigno ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto.
En fecha 23-05-2007, se dio por notificado el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Mediante exposición realizada por el Alguacil de este Despacho, de fecha 30 de Mayo de 2007, en la cual expuso que se traslado a CITAR al reclamado, no encontrándose el mismo.
En fecha 31-05-2007, el abogado Manuel Molero, diligencio solicitando la citación por carteles del demandado.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se le nombro defensor ad litem al demandado, en la persona de la abogada Yonaidee Mendez.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, se dicto sentencia, ordenándose revocar auto de fecha 04/10/2007, y librar nuevamente recaudos a la defensora ad litem.
En fecha 13/11/2007, se dio por citada la defensora ad litem.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Vistas las actas del presente expediente observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se debió celebrar el día 11 de Enero del año en curso, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana ANTONIA ELENA MOLERO MANRRIQUE, en contra del ciudadano FELIX JOSE FERNANDEZ BERMUDEZ ya identificados.
b) se ordena el archivo del expediente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30 ) días del mes Enero dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Ines Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 72. La Secretaria.-
Exp. 10258
IHP/ Fs.-
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