República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2.007), se recibió solicitud de Divorcio 185-A; incoada por los ciudadanos ELADIO BUELVAS GAMARRA Y ARCELIA PATRICIA DE LA OSSA CHAVEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.294.823 y 25.294.818, asistida por la Abogada JOSEFINA PIRELA CAMARGO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.503.
Mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal ordenó a las partes solicitantes, estampar sus firmas y huellas dactilares; en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las respectivas firmas y huellas dactilares, asimismo se ordeno consignar Gaceta Oficial donde se evidencie el cambio de nacionalidad de los solicitantes; para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha doce (12) de Diciembre de de dos mil siete (2.007), este Tribunal; ordenó a los ciudadanos ELADIO BUELVAS GAMARRA Y ARCELIA PATRICIA DE LA OSSA CHAVEZ, estampar sus firmas y huellas dactilares en la solicitud de Divorcio 185-A instaurada por los solicitantes, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de las firmas y huellas dactilares respectiva, asimismo se ordeno consignar Gaceta Oficial donde se evidencie el cambio de nacionalidad de los solicitantes; para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,
En el caso de autos se observa que no existe las firmas de los ciudadanos ELADIO BUELVAS GAMARRA Y ARCELIA PATRICIA DE LA OSSA CHAVEZ, sino, de la Abogada JOSEFINA PIRELA CAMARGO; asimismo se observa que no consignaron la Gaceta Oficial donde se evidencia el cambio de nacionalidad de los mencionados ciudadanos.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Divorcio 185-A instaurada por los ciudadanos EDWIN JOSE LEGER CUICAS Y VICSOLY ALVAREZ BIRKETT, al no tener las firmas y las huellas dactilares de los mencionados ciudadanos y al no consignar la Gaceta Oficial donde se evidencia el cambio de nacionalidad de los solicitantes, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos EDWIN JOSE LEGER CUICAS Y VICSOLY ALVAREZ BIRKETT, antes identificados, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 65 La Secretaria.-
Exp.: 11718
HPQ/ag*
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