República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10493
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: GLADYS BLANCO ARO
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELLA VILLAMIZAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GLADYS BLANCO ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.310.831, asistido por la Abogada Marianella Villamizar, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente ATANAEL RODRIGUEZ BLANCO, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 255, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, correspondiente al adolescente ATANAEL RODRIGUEZ BLANCO, identificada en el acta de nacimiento Nº 255, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Zulia, así como en el libro duplicado, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, llevado por el Registro Civil, al asentar el número de cédula y la nacionalidad de la progenitora del niño como E.- 88.174.424, cuando lo correcto es V.- 25.310.831, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la misma.

A esta solicitud se le dio entrada el día treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil siete (2.007), la ciudadana GLADYS BLANCO, asistido por la Defensora Pública Cuarta MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, consignó ejemplar del diario la verdad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, identificada con el Nro. 255, que pertenece al niño ATANAEL RODRIGUEZ BLANCO, aparece asentado el número de cédula y la nacionalidad del progenitor del niño como E.- 88.174.424, cuando lo correcto es V.- 25.310.831, ya que al momento de presentar al niño poseía cédula de Colombiana, y por cuanto ahora es Venezolana por nacionalización, por tal motivo es rectificada dicha partida de Nacimiento

Este sentenciador observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades y se evidencia que fue publicado el edicto en fecha díez (10) de Agosto de 2.007, fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en el acta de nacimiento Nro. 255 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, consta que la ciudadana GLADYS BLANCO ARO, fue nacionalizado en el País de Venezuela, en consecuencia el Nro de cédula del mismo es V.- 25.310.831. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ATANAEL RODRIGUEZ BLRNCO, identificada con el Nº 255, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45. La Secretaria.-
Exp. 10493
IHP/ig*.-