República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8856
CAUSA DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: YUBISAY CHIQUINQUIRA LEON Y RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YUBISAY CHIQUINQUIRA LEON, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.306.075 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida en autos por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, introdujo en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2.006), solicitud de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.047.548, y del mismo domicilio.


Ahora bien, se evidencia en las actas que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2.007) la ciudadana YUBISAY CHIQUINQUIRÁ LEON, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V- 14.306.075, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, en el acto oral de evacuación de pruebas, solicitó el desistimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice la parte actora desiste de la presente causa de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del articulo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2.007). ASI SE ESTABLECE.-


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YUBISAY CHIQUINQUIRA LEON, desistió de la presente causa de Divorcio Ordinario, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
A) APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizada por la parte demandante.
B) Se suspenden las medidas decretadas en fecha 29 de Enero del año 2.007 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y los Teques del estado Falcón en fecha 10 de Mayo del año 2.007.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez Titular,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:30am se registró el anterior fallo bajo el Nº 68, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Desistimiento llevado por este Tribunal. Se ofició bajo el Nº 340
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg
EXP. 8856





















República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9056
CAUSA DAÑOS, PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
PARTES: MILA REVEROL VIUDA DE NAVA y Difunto EDY NAVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Maria E Bodington, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MILA REVEROL, introdujo en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), solicitud de Daños, Perjuicios y Otros Conceptos Laborales.

Ahora bien, se evidencia en las actas que la abogada MARIA E BODINGTON en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILA REVEROL, por medio de diligencia de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), solicitó el desistimiento de la presente causa de Daños, Perjuicios y otros conceptos laborales.

El asunto cuyo conocimiento quedo sometido a este Tribunal Especializado se inició por ante los tribunales laborales contemplados en la Ley Orgánica Procesal Laboral, específicamente del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, cuando en fecha 11 de octubre de 2004 el abogado JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, en su condición de representante judicial del ciudadano EDDY JOSE NAVA, interpone en contra de las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE y 3M MANUFACTURERAS DE VENEZUELA C.A., reclamo de INDEMNIZACION DE DANOS, PERJUICIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Este tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mi siete (2.007), declaró según sentencia interlocutoria: PRIMERO: Se complementa el auto de fecha 07 de marzo de 2005 dictado por el juez laboral y cuyo efecto se ordena librar el edicto para la citación de los herederos desconocidos del demandante, en la forma como lo ordena el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones practicadas en sede laboral a partir del 03 de octubre de 2005, incluyendo la audiencia preliminar celebrada en igual fecha, por lo que se repone de oficio la causa al estado que tenia para el día 27 de septiembre de 2005. TERCERO: Se ordena celebrar el acto de la contestación de la demanda conforme a la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes y los actos posteriores a ella. CUARTO: En virtud de lo dispuesto en el numeral anterior, las sociedades mercantiles MANUFACTURERAS DE VENEZUELA S.A. y CARBONES DEL GUASARE, S plenamente identificadas en las actas, deberán comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas del ultimo de los notificación por encontrarse a derecho, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se le previene la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se previene a la parte demandada que en caso de oposición a la demanda debe señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene parte demandada que, al comparecer deberá indicar el lugar donde se le remitirán notificaciones del juicio y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado a las veinticuatro horas de dictada alguna resolución. QUINTO: Notificar al representante Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEXTO: Notificar a los sujetos procesales que han intervenido en la causa, a saber ciudadanas MINA REVEROL DE NAVA y MIRIAN ELENA MARIN por lo que respe la parte demandante y los derechos que ellas representan; y, a las sociedades mercantiles MANUFACTURERAS VENEZUELA, S.A. y CARBONES DEL GUASARE, S.A, en personas de sus respectivos representantes, a los fines legales consiguientes.
En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2.007), la abogada en ejercicio THIAS MALDONADO MENDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN ELENA MARIN y de sus hijos KATERINE NAVA MARIN Y CARLOS MANUEL NAVA MARIN expuso que desistieron de la demanda de la acción y del procedimiento incoado por el hoy difunto EDDY JOSE NAVA.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2.007), la ciudadana MILA REVEROL asistida por la abogada en ejercicio MARIA E BODINGTON desistió en su propio nombre y en el de sus hijos ENDIVEL DE JESUS, BENIS LEONARDO, YURBIN BISKEL, EDDY SEGUNDO NAVA REVEROL Y GENESIS MARIEL REVEROL REVEROL de la demanda, de la acción y del procedimiento incoado por el hoy difunto EDDY NAVA.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), fue notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2.008), fue notificado el Fiscal del Ministerio Público del desistimiento de la acción y el procedimiento realizado por MILA REVEROL Y MIRIAN ELENA MARIN la primera en su propio nombre y de sus hijos y la segunda en nombre de sus hijos, en contra de la empresa 3M MANUFACTURAS VENEZOLANA S.A Y CARBONES DEL GUASARE.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil ocho (2.008), la Fiscal Trigésima Segunda NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO emitió su opinión favorable en el presente caso, manifestando que no hace oposición al desistimiento del procedimiento y de la acción realizada en fecha 14/08/07 por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código Civil, ya que se produjo antes de la contestación de la demanda.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice la parte actora desiste de la presente causa de Daños, Perjuicios y otros conceptos laborales, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del articulo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda, de la acción y del procedimiento, interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre y diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2.007). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MILA REVEROL en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, asistida por la abogada en ejercicio MARIA E BODINGTON, y THAIS MALDONADO como apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN ELENA MARIN en representación de sus menores hijos, desistieron de la presente demanda, de la acción y del procedimiento de Daños, Perjuicios y Otros Conceptos Laborales, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizada por la parte demandante.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez Titular,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00am se registró el anterior fallo bajo el Nº 58, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias de Desistimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg
EXP. 9056