REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 8600
CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTES: Demandante: HUGO JOSE LOPEZ
A favor del Niño: HUGO JOSE LOPEZ MARTELO
Demandada: ALEIDA DEL VALLE MARTELO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), el ciudadano HUGO JOSE LOPEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.667.468, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.450, intento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana ALEIDA DEL VALLE MARTELO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.999.132, domiciliada en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, manifestando que de las relaciones sostenidas con mencionada ciudadana, procrearon un niño que lleva por nombre HUGO JOSE LOPEZ MARTELO, de siete (07) años de edad; y que desde que ésta salio en estado de embarazo, ha sido el quien se ha encargado de cubrir todos los gastos de médicos y medicinas, por cuanto el médico obstetra tratante diagnostico embarazo de alto riesgo, por lo que tomo la decisión de trasladarla a su residencia en la ciudad de Maracaibo a fin de que se controlara con los médicos obstetras de la clínica paraíso donde le practicarón cesárea el día 03 de Marzo de 2000, posteriormente el día 14 de Marzo del mismo año la progenitora del niño decide trasladarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, inscribiendo en el Registro Civil al niña para que solo llevara sus apellidos, al percatarse de la situación el progenitor se traslado a la ciudad de Maracaibo a fin de hacer el reconocimiento como padre del niño; en los primeros días del mes de Mayo de 2.001 la ciudadana ALEIDA DEL VALLE MARTELO abandono el lugar donde habitaba llevándose al niño de auto a la residencia de su madre en el Estado Anzoátegui; a finales del mes de Mayo de mismo año el como progenitor fue a visitar a su hijo percatándose de las condiciones de vida del niño por cuanto donde habitaba se encontraba constituida una carpintería propiedad de los hermanos de la demandada propiciándole al niño enfermedades respiratorias; en el mes de Septiembre de 2000 la ciudadana antes mencionada le notifico que se llevara al niño a para que viviera con el, debido a que iba a cursar estudios superiores y su mamá no lo podía cuidar, desde ese momento hasta ahora es el quien ha ejercido la patria potestad y la guarda de su hijo, proporcionándole todo lo relativo a alimentación, vivienda, vestido, servicios, control medico, medicinas y todo lo que el niño ha necesitado para su normal desarrollo y crecimiento, desde finales del año 2000 hasta la fecha la madre del niño se ha encontrado en un estado de despreocupación en lo referente a la evolución de su hijo, a su salud, entre otras cosas, por otro lado expresa que en cada fecha festiva ha depositaba a la demandada una cantidad de dinero para que se trasladara a visitar a su hijo como en efecto lo hacia, una de esas tantas veces la progenitora del niño intento suicidarse cubriendo con todo los gastos producto de lo realizado el demandante, atendiéndola hasta su recuperación por completo causándole impacto al niño de auto por no saber porque su madre estaba tan enferma; en fecha 15 de Agosto de 2003 el ciudadano antes mencionado encontró a su hijo llorando con una marca en la mejilla producto de la bofetada propiciada por la ciudadana ALEIDA DEL VALLE MARTELO, quien intentaba corregirlo porque el niño no se quería bañar; la marca en el rostro del niño permaneció por cuatro días, por lo que tuvo que aplicarle medicamentos y pomadas para borrar las huellas del maltrato, por lo que interrogo a su hijo y este le respondió que su mamá en su ausencia lo castiga mucho a él y a su hermana; en las fechas de cumpleaños del niño el éste le comunicaba a la madre del niño el lugar y cuando se iba a realizar el agasajo, celebraciones a las que nunca compareció salvo en el año 2.006 que asistió llegando a Maracaibo a las 10:00am y se fue al día siguiente a las 3:00pm, sin brindarle el amor que toda madre le prodiga a un hijo, en las visitas esporádicas que la misma realizaba nunca tuvo interés en preocuparse por su ropa, estar pendiente de sus cosas, sus estudios, juguetes, comprarle un presente solo se dedicaba en su estadía a sus cosas personales y hacer compras, jamás le proporciono a su hijo alimentos, regalos ni en su cumpleaños ni en navidad; por lo que la ciudadana ALEIDA DEL VALLE MARTELO, esta incurso en las causales taxativas de Privación de la Patria Potestad contenidas en los literales "a", “b” “c” e “i” del articulo 352, , así como los artículos 353, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de Juicio.-
Recibida del Órgano distribuidor la demanda, se le dio entrada, el curso legal correspondiente y se admitió cuanto lugar en derecho en fecha 03 de Julio de 2.006, ordenándose la comparecencia de la demandada de autos; asimismo se libro boleta de citación acompañada de los respectivos recaudos entregándose al Alguacil para que practique la comisión correspondiente; igualmente se recibierón las pruebas indicadas, se ordeno oficiar a la Unidad Educativa Girasol de Giraluna, a la Doctora Yracema Carroz de Finol, al Hospital Clínico de Maracaibo; del mismo modo, se libra boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Julio de 2.006, fue agregada a las actas el resultado de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación de la demanda de autos
En fecha 28 de julio de 2006, el abogado Hugo José López, actuando en su propio nombre, solicito se libre cartel de citación de la ciudadana Aleida del valle Martelo.
En fecha 09 de agosto, el abogado Hugo José López, actuando en su propio nombre, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 09/08/06, en el que se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana Aleida del valle Martelo.
En fecha 11 de Octubre de 2.006 fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Hugo José López, actuando en su propio nombre, solicito se designe defensor ad litem a la ciudadana Aleida del valle Martelo.
En fecha 07 de febrero de 2007, la Abogada Moraima De Jesús Reyes Luzardo, se dio por notificada del cargo de defensora ad litem de la ciudadana Aleida del valle Martelo, para el cual fue designada, quien acepto el referido cargo y presto el juramento de ley en fecha 13 de Febrero del mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2007, el abogado Hugo José López, actuando en su propio nombre, solicito se libren recaudo de citación a la Abogada Moraima De Jesús Reyes Luzardo, en su carácter de defensora ad litem de la demandada de autos, quine se dio por citada en fecha 28 de febrero de 2007.
En fecha 07 de marzo de 2007, la Abogada Moraima De Jesús Reyes Luzardo actuando en su carácter de Defensora Ad-litem, dio contestación de la demanda en fecha 07 de Marzo de 2007, manifestando que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado, en el escrito de la demanda por la parte actora.
Previa notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y de cada una de las partes se procedió a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana, el cual se efectuó en fecha 17 de enero de 2008, con la presencia del ciudadano HUGO JOSE LOPEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y los testigos promovido por la parte actora; y de la Abogada Moraima De Jesús Reyes Luzardo, en su carácter de defensora Ad litem de la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el articulo 471 ejusdem, se ordeno incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil, Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-
En fecha 23 de Enero de 2008, compareció por ante este Despacho el niño de autos, a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 401, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño HUGO JOSE LOPEZ MARTELO. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del cual se evidencia el vinculo de filiación entre el ciudadano Hugo José López y el niño de autos, en consecuencia queda demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. B) Documentos Privados contentivos de Informe médico pediátrico del niño de autos emitido por la Dra. Yracema Carroz de Finol, Informe de la Unidad Educativa Girasol de Gira Luna, donde cursa estudios el niño de autos, Evaluaciones del niño efectuadas por la Profesora y Maestra del Instituto Girasol de Gira Luna. Carnet del Colegio de Abogados del niño de autos, facturas e informes del Hospital Clínico de Maracaibo, donde certifica el intento de suicidio y el tratamiento al que fue sometida la parte demandada, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. C) Documentos contentivos de Impresiones Fotográficas, las cuales poseen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen en el lapso legal correspondiente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el ciudadano Hugo José López, ha compartido en compañía del niño de autos, en diferentes actividades recreativas del mismo, festejos de cumpleaños, navidades, periodos vacacionales, entre otros, profiriéndole el cuidado y cariño de padre que amerita el referido niño en virtud de su edad. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana OLY MARGARITA FERRER RIVAS, venezolana, de 61 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio secretaria jubilada de la Universidad del Estado Zulia “LUZ”, titular de la cédula de identidad Nº 3.384.251, domiciliada en la Urbanización El Doral, calle 49D, Numero 12 -164 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer al ciudadano Hugo López desde hace mas de 40 años, y a la ciudadana Aleida Martelo desde el año 1.999, asimismo que le consta porque frecuenta mucho la residencia del señor Hugo López; que la ciudadana Aleida Martelo se residenció en la casa de habitación del referido ciudadano desde el mes de Diciembre de 1.999 a fin de dar a luz al niño de autos, hasta el año 2000 ya que poco tiempo después ella decidió irse a su casa en Anaco, con el niño y con la otra niña que ella tiene en esa ciudad, por otro lado manifestó que la referida ciudadana el propinaba golpes y malos tratos, al niño de autos, hasta el punto de que éste le tenía temor y que incluso un día le vio la cara marcada al niño producto de una cachetada que la misma le había dado; y que en fecha 27 de noviembre del año 2002 en horas de la tarde, la demandada de autos intentó quitarse la vida ingiriendo una sustancia o polvo para matar bachacos, en presencia del niño de autos motivo por el cual fue al Hospital Clínico de Maracaibo al cual había ingresado de emergencia, lo que se puede corroborar según el informe emitido por la misma clínica y por la declaración del otro testigo, ciudadano FREDDY MELENDEZ, igualmente le consta porque aun sigue frecuentando la casa de habitación del demandante de autos que la ciudadana Aleida Martelo no le suministra al niño Hugo López ningún tipo de alimentos, vestidos, gastos de educación y recreación desde el año 2.001, siendo el ciudadano Hugo López quien le suministra todos los gastos y atenciones del niño, tanto en alimentación, educación, recreación, ya que en muchas oportunidades a solicitado de su ayuda para el arreglo de su habitación y de asesorías con el colegio del niño y que ésta no lo ve desde el mes de Marzo del año 2.006.
La ciudadana NEYDA JOSEFINA GALLARDO CASTELLANO, venezolana, de 51 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.722.799, domiciliada en el sector la Florida, Av. 18A, Casa numero 95C – 15 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando conocer a la ciudadana Aleida Martelo desde el año 1999, y al ciudadano Hugo López desde hace 20 años; ya que convive en la misma casa de habitación del referido ciudadano por lo que le consta que la demandada de autos se residenció en dicha casa desde el mes de Diciembre de 1.999 a fin de dar a luz al niño de autos y que cuando ésta convivía con el niño y la otra niña que ella tiene, tanto en los primeros meses como en las visitas que efectuaba al niño en Maracaibo posteriormente, le propinaba golpes y malos tratos, al punto de que el niño le tenía temor, así mismo expreso ser testigo presencial del intento de suicidio por ingesta sustancia o polvo para matar bachacos, al que se sometió la referida ciudadana en fecha 27 de noviembre del año 2002 en horas de la tarde en compañía del niño de autos y su hermana por lo que el ciudadano Hugo López tuvo que llevarla a la clínica para hacerle el lavado estomacal por lo que se había tomado, igualmente manifestó que la demandada de autos no le suministra a su hijo ningún tipo de alimentos, vestidos, gastos de educación y recreación desde el año 2.001, entregándole al niño a su progenitor ciudadano Hugo López, marchándose a la ciudad de Anaco y no visita a su hijo desde el mes de Marzo del año 2.006.
El ciudadano FREDDY JOSE MELENDEZ, venezolano, de 37 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.282, domiciliado en la Urbanización Monte Bello, Calle JK, Numero de la casa 12 - 56 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer al ciudadano Hugo López desde hace mas de 10 años, ya que es su vecino y además es quien le arregla todos los daños de la casa, como pintura, plomería, electricidad y a la ciudadana Aleida Martelo la conoce desde el parto del niño de autos, la cual residencio en dicha casa desde el mes de Diciembre de 1.999 a fin de dar a luz al niño de autos y que ello le consta porque siempre ha frecuentado la casa y ha estado presente desde que el niño nació, razón por la cual le consta que la mencionada ciudadana le gritaba al niño, lo maltrataba verbalmente, lo trataba mal y se veía cuando ella lo maltrataba físicamente, por otro lado manifestó que en fecha 27 de noviembre del año 2002 acompaño al ciudadano Hugo López para ayudarlo a llevar a la ciudadana Aleida Martelo a la clínica, por cuanto esta había ingerido una sustancia toxica, percatándose del estado de salud de la misma, y que ella no le da nada, porque ella nunca esta en esa casa, el va mucho para allá y se da cuenta de esas cosas, siendo el ciudadano Hugo López quien le da todo al niño de autos, ni siquiera lo visita, no va a los cumpleaños del niño porque el asiste y se da cuenta que ella no esta allí.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el articulo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos."
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:
Articulo 264: "E/ padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."
Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales "a", “b” “c” e “i”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra de la ciudadana JULISSA MABEL SIADO SANCHEZ, establecen lo siguiente:
Articulo 352: "El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltrate física, mental o moralmente
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los
derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles alimentos y...".
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las indicadas en el artículo antes señalado. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Ahora bien en caso que nos ocupa se puede evidenciar que los hechos alegados por la parte actora en escrito libelar han quedado plenamente demostrados, por cuanto del acervo probatorio y de la adminiculación de las pruebas que lo contienen se evidencia que efectivamente la ciudadana Aleida Martelo, por consiguiente no se ocupó de cumplir con sus obligaciones alimentarías y nunca demostró interés en la relación materno filial, incumpliendo así con los deberes inherentes a la patria potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo y desarrollo integral de su hijo, la custodia, vigilancia, orientación, así como tampoco participa en su desarrollo educativo, aunado al hecho de que el mismo ha sido victima del maltrato físico y, moral y mental por parte de su progenitora, tal y como se observa de los medios probatorios anunciados y analizados, específicamente de las testimoniales juradas de los testigos promovidos por la parte actora, ASI SE DECLARA.-
Así mismo de la opinión emitida por el niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien manifiesta su voluntad y deseo de seguir conviviendo al lado de su progenitor ciudadano Hugo José López, por cuanto ha sido éste quien ha visto de él desde su nacimiento; sin que ello implique que ha sido tomada como prueba, ya que se constituye como un elemento orientador al decidir la presente causa, siendo que por los elementos anteriormente descritos encuadran dentro de las causales "a", “b”, “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como quedo demostrada en las actas procesales, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
a) CON LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana ALEIDA DEL VALLE MARTELO, en contra del ciudadano HUGO JOSE LOPEZ, ya identificadas; en consecuencia, queda privada de su patria potestad la referida ciudadana en relación a su hijo HUGO JOSE LOPEZ MARTELO, por lo que la representación del mencionado niño, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitor ciudadano HUGO JOSE LOPEZ-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en el juicio.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 40. La secretaria.
Exp. 8600
IHP/mg*
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