Exp. Nº 2614

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:

SOLICITANTE: ROSANNY CAROLINA VILORIA CAÑIZALES.
Abogado Asistente: ALIS EDUARDO DUARTE.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ROBERTH ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ROSANNY CAROLINA VILORIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.495.196, asistida por el abogado ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, actuando en nombre propio y en representación de su hijo niño ROBERTH ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RONY JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.907, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 1.274 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 22 de Enero de 2008 y se le dio entrada el día 25 de Enero de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 1.274, emanada de la intendencia de seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 6576 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ISABEL MARIA VASQUEZ y JACQUELINE MIRANDA DAGAND, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.982.577 y 8.509.505, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño ROBERTH ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RONY JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, al niño ROBERTH ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA como UNICO Y UNIVERSALES HEREDERO del ciudadano RONY JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.907, según se evidencia del acta de defunción Nº 1.274 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase la copia certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 07 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:15 horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/JI.-