República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº 11920
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITA)
PARTES: ROBRT JOSE NUÑEZ PEREZ Y DANIELA CAROLINA CONTRERAS ATENCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ROBRT JOSE NUÑEZ PEREZ Y DANIELA CAROLINA CONTRERAS ATENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.822.127, V- 19.569.826 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño en autos.
Ahora bien, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, los ciudadanos: ROBRT JOSE NUÑEZ PEREZ Y DANIELA CAROLINA CONTRERAS ATENCIA, bajo égida de las abogadas YELITZA ARAUJO, las partes en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar Del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor retirara al niño de la casa materna todos los fines de semana del mes, es decir el día sábado entre un horario de 5:00.p.m. y lo devolverá el día Domingo a las 5:00.p.m.
• los días de asuetos y feriados serán compartidos.
• En relación a los días navideños las partes llegando el momento decidirán como compartir dichas fiestas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas..”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROBRT JOSE NUÑEZ PEREZ Y DANIELA CAROLINA CONTRERAS ATENCIA, han acordado la Convivencia Familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROBRT JOSE NUÑEZ PEREZ Y DANIELA CAROLINA CONTRERAS ATENCIA, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 54, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/eb
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