-Exp. Nº 2608
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: MORELBA DEL CARMEN CHOURIO.
Defensora Pública Asistente: GABRIELA FARIA ROMERO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ALBA MARINA FERRER CHOURIO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MORELBA DEL CARMEN CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.833.393, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada del Sistema de Protección del niño, Niña y Adolescente GABRIELA FARIA ROMERO, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente ALBA MARINA FERRER CHOURIO, solicitando se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAMON AUGUSTO FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.640.091, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Noviembre de 2007, según se evidencia del acta de defunción Nº 2067 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 17 de Enero de 2008 y se le dio entrada el día 24 de Enero de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2067, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1928 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos MIGDIA ANTUNEZ GUTIERREZ y CARMEN TRINIDAD FREITES FERREBUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.962.605 y 6.051.455, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente ALBA MARINA FERRER CHOURIO como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAMON AUGUSTO FERRER. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente ALBA MARINA FERRER CHOURIO como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano RAMON AUGUSTO FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.640.091, según se evidencia del acta de defunción Nº 2067 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 05 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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