REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ANGELA ALICIA VARGAS MANDIQUE Y JESUS ADOLFO BERRUTETA MORALES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.374.131 y V- 13.137.950 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JESUS DANIEL ROMERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.292 respectivamente.
Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 18 y de las actas de Nacimiento Nº 209 y 2.452, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de los niños JESUS GUILLERMO Y PAULA VIRGINIA BERRUETA VARGAS la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.400,00) mensualmente, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por éste más una bonificación especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.800,00) depositados el día quince (15) de Agosto de cada año para la compra de útiles escolares , uniformes e inscripción escolar en la época de vacaciones escolares y una bonificación especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.800,00) el día quince (159 de cada año en navidad para ropa y juguetes; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria de ahorro N° 1-302-3033014 del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora; dichas cantidades serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, teniéndose en cuenta que los gastos de manutención de los niños es responsabilidad tanto del progenitor como de la progenitora y ambos deben aportar para su formación; en caso de enfermedad de los niños, los gastos médicos y de medicamentos serán de responsabilidad de ambos por partes iguales.
Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2.008)

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANGELA ALICIA VARGAS MANDIQUE Y JESUS ADOLFO BERRUTETA MORALES, decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANGELA ALICIA VARGAS MANDIQUE Y JESUS ADOLFO BERRUTETA MORALES.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANGELA ALICIA VARGAS MANDIQUE Y JESUS ADOLFO BERRUTETA MORALES.

b. En cuanto a la Patria Potestad de los niños JESUS GUILLERMO Y PAULA VIRGINIA BERRUETA VARGAS la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de los niños de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Pensión de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.400,00) mensualmente, lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por éste más una bonificación especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.800,00) depositados el día quince (15) de Agosto de cada año para la compra de útiles escolares , uniformes e inscripción escolar en la época de vacaciones escolares y una bonificación especial de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.800,00) el día quince (159 de cada año en navidad para ropa y juguetes; dichas cantidades serán depositadas en la cuenta bancaria de ahorro N° 1-302-3033014 del Banco de Venezuela, cuya titular es la progenitora; dichas cantidades serán ajustadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, teniéndose en cuenta que los gastos de manutención de los niños es responsabilidad tanto del progenitor como de la progenitora y ambos deben aportar para su formación; en caso de enfermedad de los niños, los gastos médicos y de medicamentos serán de responsabilidad de ambos por partes iguales.
c. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

d. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

e. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 10:00am se publico el presente fallo bajo el N° 42. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-