REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11848
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: SHIRLY CECILIA ORTEGA CARVALLO Y JOEL ROBERT SALAZAR.
ABOGADO ASISTENTE: FISCAL ANDREINA GONZALEZ RIVERA



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana SHIRLY CECILIA ORTEGA CARVALLO, venezolana nacionalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.195.019, Asistida por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Abogada Andreina González Rivera, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1360, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le agregue el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del niño la misma no poseía identificación; y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V- 25.195.019, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).


A esta solicitud se le dio entrada el día dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó librar un cartel que debe ser publicado en un periódico de mayor circulación de la localidad.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil ocho (2008) la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda Abogada Nereida Hernández Lobo, consigno ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.


En fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó desglosar y agregar el edicto consignado.


En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.008, la Abogada Andreína González Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (Auxiliar), solicito que una vez que se cumpla el lapso legal para que algún interesado manifieste lo que bien tenga con respecto, y no haya ninguna oposición, se proceda a dictar sentencia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 1360, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le agregue el número de cédula de la progenitora, ya que para el momento de la presentación del niño la misma no poseía identificación; y ahora posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V- 25.195.019, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006).


A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana SHIRLY CECILIA ORTEGA CARVALLO, no poseía identificación en el momento de la presentación del niño, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número de cedula es V.- 25.195.019, respectivamente.


Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el Nº 1360 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del estado Zulia, en el sentido que la ciudadana SHIRLY CECILIA ORTEGA CARVALLO, progenitora del Niño de autos no poseía identificación al momento de la presentación del niño, pero es el caso que ahora posee identificación Venezolana, dicho número de cedula es V.- 25.195.019, respectivamente. .

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23. La Secretaria.-
Exp. 11848
IHP/Lp*-