República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11477
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO Y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES
A FAVOR DEL NIÑO: LAINDER JOSE HERNÁNDEZ GARCIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO Y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.206.439 y V- 6.832.854, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Homologación de Convivencia Familiar del niño de autos.

A la presente causa de HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se le dio entrada en fecha cinco (05) de Noviembre de año dos mil siete (2.007). Ahora bien, los ciudadanos TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO Y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES, bajo égidas de las abogadas NELSON AÑEZ BOZO Y ROSA ALBA CHACIN autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor podrá visitar al niño los días lunes de 4:00pm hasta las 6:00pm alternados.
• El progenitor compartirá los días sábados y domingos de 9:00am hasta las 12:00pm alternados.
• Este convenio será revisado dentro de 3 meses a los fines de que el niño de autos se acostumbre a la presencia del progenitor, es decir las partes tendrán que comparecer el día diecisiete (17) de Abril del presente año a las 11:30am.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TAHINA CHIQUINQUIRA GARCIA SERRANO Y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORALES, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:30am se registró el anterior fallo bajo el Nº 39, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg