República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11873
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: HEBERT ESON BARRIOS GUANA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA
A FAVOR DE LAS NIÑAS: YULIHEBERT DEL CARMEN Y YULIHERT CAROLINA BARRIOS VERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GUANA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.895.879, V- 15.391.796 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Publica, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia Familiar de las niñas en autos.

Ahora bien, ante la Defensoría Pública del Estado Zulia, bajo égida de las Defensoras Públicas GABRIELA FARIA Y LISBETH BRACAMONTES, las partes en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con sus hijas cada quince (15) días los fines de semana, los días sábados los recogerá a las nueve de la mañana y los llevara a las seis de la tarde, estos serán de manera invertida.
• En relación a las Vacaciones Escolares de las niñas, el progenitor compartirá con sus hijas por un periodo de quince (15) días, bien sea en el mes de agosto o septiembre.
• En la Época de Navidad, el progenitor compartirá con las niñas los días 25 de Diciembre y 1 de Enero y los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con su progenitora, esto será de manera definitiva todos los años.
• En la Época de Semana Santa las niñas compartirán con su progenitor y la Época de Carnaval con su progenitora.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que las niñas puedes ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de las niñas y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GUANA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, se ha acordado una Convivencia Familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HEBERT ESON BARRIOS GUANA Y YULEXI DEL CARMEN VERA COLINA, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:50am se registró el anterior fallo bajo el Nº 31 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg