República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11872
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: AURA MARIA SOTO Y JAIRO RAFAEL ISAZA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: YENDER ISAZA SOTO Y YOANDRY ISAZA SOTO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos AURA MARIA SOTO Y JAIRO RAFAEL ISAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.130.898, V- 25.191.685 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria de la Parroquia Juana de Avila del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la convivencia Familiar de los niños en autos.

Ahora bien, ante la Defensoría de la Parroquia Juana de Avila del Estado Zulia, bajo égida de la Defensora TANYOLI BORGES, las partes en fecha siete (07) de Enero del presente año, autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a compartir con sus hijos, tos fines de semana los días sábados desde las 02:00 pm, y este los retornara a casa de su progenitora los días domingo a la misma hora.
• El progenitor se comprometió a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos
• En el día de cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con ellos.
• En época de navidad y fin de ano el progenitora compartirá con los niños los días 24, 31 de Diciembre y 1 de Enero, el día 25 de Diciembre lo compartirán con su progenitor
• En vacaciones escolares el progenitor acordó compartir quince días con los niños y el resto de las vacaciones escolares lo disfrutaran con la progenitora.
• Los días de Semana Santa y Camaval, serán compartimos de mutuo acuerdo, al igual que los días feriados.
• Asimismo, los progenitores manifestaron que estaban de acuerdo con los términos del convenimiento, presentando un comportamiento acorde con tos roles de responsabilidad para con sus hijos y estrechar lazos familiares. Al propio tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y velara por los mismos, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de los niños, ni asistirá con ellos a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de los mismos. Igualmente, los ciudadanos abajo firmantes manifestamos tener conocimiento de lo establecido en la LOPNNA en el "Articulo 245.-Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que las niñas puedes ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de las niñas y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos AURA MARIA SOTO Y JAIRO RAFAEL ISAZA, se ha acordado una Convivencia Familiar a favor del niño en autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos AURA MARIA SOTO Y JAIRO RAFAEL ISAZA, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:40am se registró el anterior fallo bajo el Nº 30 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg