República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº 11871
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES ASUAJE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES ASUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.951.159 y V 18.396.045 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña en autos.
Ahora bien, ante la fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal ANDREINA GONZALEZ RIVERA, las partes en fecha 11 de Enero de 2008, autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con la niña a partir del 25AGO2007, los fines de semana alternos, debiendo retirar del hogar materno los días Sábados a las 7:00.a.m. y retornarla el mismo día a las 7:00.p.m. y el Domingo la retirara a las 8:00a.m. y la reintegrara a las 7:00.p.m. del mismo día.
• El DIA de los Padres y cumpleaños del progenitor los compartirá la niña con el progenitor y el día de las Madres y cumpleaños de la progenitora los compartirá la niña con la progenitora.
• El día del niño y cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores, debiendo los progenitores acordar oportunamente el horario de disfrute para cada uno.
• En época de Navidad a partir del presente año, la niña disfrutara de por mitad los días festivos con ambos progenitores, es decir los días 24,25, y 31 de diciembre y 01 de Enero 2008 debiendo el progenitor retirarla del hogar materno a las 9:00.a.m. de esos días y retornarla a las 9:00.a-m del día 25DIC y 8:00.p.m. del día 01 de ENE, mientras que el 25 y 31DIC 2007, los disfrutara con la madre, debiendo los padres en años sucesivos alternar las fechas establecidas, ello con la finalidad de que la niña se relacione equitativamente con sus familias maternas y paterna y pueda tener acceso al afecto, la atención y los cuidados que requiere para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES ASUAJE, han acordado que la Convivencia Familiar a favor de la niña NOEMI ESTHER LAPEIRA TORRES, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES ASUAJE, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 29, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/eb
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