República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11863
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JAKOBO JOSE MORALES GALUE Y JOSELYN GONZALEZ REVEROL
A FAVOR DE LA NIÑA: MARIA PAOLA MORALES GONZALEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JAKOBO JOSE MORALES GALUE Y JOSELYN GONZALEZ REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.295.837 y V- 12.441.282 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal MARISELA LEON, las partes en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• En el mes de Diciembre 2007 la progenitora y la niña se residenciaran en Chile, específicamente en Santiago de Chile en La Florida avenida comuna de la Florida No. 1145 o en Las Maravilla Poniente 2499 y a los fines de garantizarle a la niña el contacto con su progenitor se acordó lo siguiente: El padre podrá ir a visitar a la niña a Chile en cualquier momento del año siempre y cuando avise a la progenitora en su debida oportunidad, asi mismo cuando el progenitor se encuentre en Chile la niña podrá pernoctar con su progenitor y disfrutar de su compañía el mayor tiempo posible, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, comida y sueño. Tambien podrá la niña venir a Venezuela a pasar vacaciones escolares, de navidad, carnaval o semana santa, con el compromiso de que siempre será regresada a Chile con su progenitora, sin embargo será de mutuo entre los progenitores acuerdo quien la va a buscar y quien la va a llevar a Chile por el alto costo de los pasajes.
• La progenitora se comprometió a notificarle al progenitor si cambia de residencia en Chile o si viajara con la niña a cualquier parte.
• Se deja constancia que la niña estuvo presente para garantizarle el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido con los artículos 80, 08 y 13 de la Lopnna, pero la niña es sorda-muda.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JAKOBO JOSE MORALES GALUE Y JOSELYN GONZALEZ REVEROL, han acordado que la Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAKOBO JOSE MORALES GALUE Y JOSELYN GONZALEZ REVEROL, realizaron un convenimiento sobre la Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10am se registró el anterior fallo bajo el Nº 22 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/pvg