REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: DIEGO MIGUEL ACEVEDO FERRER Y KARLA CRISTINA DIAZ MONTILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.939.006 y V.- 17.233.052 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.827.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 57 y del acta de Nacimiento Nº 251, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad de la niña DIESKAR CRISTINA ACEVEDO DIAZ, la misma será compartida por ambos Padres; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida y la Custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTE (BF.140) mensuales, lo que corresponde al treinta por ciento (30%) de su salario, las obligaciones que se determinan a continuación y que comprenden los siguientes conceptos a favor de la niña serán sufragados por su padre: cancelarle puntualmente la inscripción y cuota mensual de la niña en los respectivos colegios inscrita; así como suministrarle los respectivos útiles escolares y uniformes; suministrarle como hasta ahora a ocurrido, ropa, servicios médicos y medicinas; dotarle de ropa en las fiestas decembrinas, así como de juguetes y otros bienes necesario de esas fiestas navideñas.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinte (20) de Julio de 2006.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos: DIEGO MIGUEL ACEVEDO FERRER Y KARLA CRISTINA DIAZ MONTILLA, decidieron Separase de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DIEGO MIGUEL ACEVEDO FERRER Y KARLA CRISTINA DIAZ MONTILLA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DIEGO MIGUEL ACEVEDO FERRER Y KARLA CRISTINA DIAZ MONTILLA.-

b. En cuanto a la Patria Potestad de la niña DIESKAR CRISTINA ACEVEDO DIAZ, la misma será compartida por ambos Padres; la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida y la Custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a la Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTE (BF.140) mensuales, lo que corresponde al treinta por ciento (30%) de su salario, las obligaciones que se determinan a continuación y que comprenden los siguientes conceptos a favor de la niña serán sufragados por su padre: cancelarle puntualmente la inscripción y cuota mensual de la niña en los respectivos colegios inscrita; así como suministrarle los respectivos útiles escolares y uniformes; suministrarle como hasta ahora a ocurrido, ropa, servicios médicos y medicinas; dotarle de ropa en las fiestas decembrinas, así como de juguetes y otros bienes necesario de esas fiestas navideñas
c. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

d. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) de Enero dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA, INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 9:10am se publico el presente fallo bajo el N° 20. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/ag*