Exp. Nº 02514

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:

SOLICITANTES: ELEXIDA DEL CARMEN VERA DE ROBERTIS.
Abogado Asistente: MARY CELY GONZALEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: YENIFER WENG, WILMEDES ANTONIO ROBERTIS VERA y JOSE ENRIQUE ROBERTIS AREVALO.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ELEXIDA DEL CARMEN VERA DE ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.840.137, asistida por la abogada MARY CELY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.123, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos los ciudadanos JUAN JAVIER, WILLIAM JOSE ROBERTIS VERA y los adolescentes YENIFER WENG, WILMEDES ANTONIO ROBERTIS VERA, y los ciudadano WILVER RIVER ROBERTIS BUSTAMANTE y el niño JOSE ENRIQUE ROBERTIS AREVALO, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILMEDES ANTONIO ROBERTIS BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.031, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Agosto de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 189 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 06 de Noviembre de 2007 y se le dio entrada el día 16 de Noviembre de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó consignar copia certificada del Justificativo de Testigos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 189, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 59 emanada de la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1848, 465, 438, 2088, 976 y 699 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá con Funciones Notariales, donde declararon los ciudadanos RUTH MAGDALENA CARRILLO CHACIN y RAFAEL ANGEL CEBALLO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.719.918 Y 332.676, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes y el niño YENIFER WENG, WILMEDES ANTONIO ROBERTIS VERA y JOSE ENRIQUE ROBERTIS AREVALO y a los ciudadanos ELEXIDA DEL CARMEN VERA DE ROBERTIS, JUAN JAVIER, WILLIAM JOSE ROBERTIS VERA y WILVER RIVER ROBERTIS BUSTAMANTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILMEDES ANTONIO ROBERTIS BRACHO. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes y el niño YENIFER WENG, WILMEDES ANTONIO ROBERTIS VERA y JOSE ENRIQUE ROBERTIS AREVALO y a los ciudadanos ELEXIDA DEL CARMEN VERA DE ROBERTIS, JUAN JAVIER, WILLIAM JOSE ROBERTIS VERA y WILVER RIVER ROBERTIS BUSTAMANTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILMEDES ANTONIO ROBERTIS BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.690.031, según se evidencia del acta de defunción Nº 339 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copia certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de 2008. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILTZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 03 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-