REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11294
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: BEATRIZ ELENE BUSTOS
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL PALMAR PAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BEATRIZ ELENE BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.827.361, asistida en este acto por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo (17) del Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 308, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a el adolescente de autos, identificado en el acta de nacimiento Nº 308, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al asentar en el acta de nacimiento que el adolescente fue presentado “de acuerdo a el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 2686 de la Ley Orgánica de Identificación de los indígenas” cuando lo correcto es que el adolescente no es indígena; tal como se evidencia en la Constancia de Nacimiento del adolescente, emitida del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni.
A esta solicitud se le dio entrada el día Quince (15) de Octubre del dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 308, correspondiente a el adolescente de autos, aparece asentado en la línea quince (15) hasta la línea diecisiete (17) que el adolescente fue presentado “de acuerdo a el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 2686 de la Ley Orgánica de Identificación de los indígenas” cuando lo correcto es que el adolescente no es indígena; y en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 308, correspondiente a el adolescente de autos aparece asentado en la línea trece (13) hasta la línea quince (15) que el adolescente fue presentado “de acuerdo a el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 2686 de la Ley Orgánica de Identificación de los indígenas” cuando lo correcto es que el adolescente no es indígena.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario del Registro Principal del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia al asentar en el acta de nacimiento que el adolescente fue presentado “de acuerdo a el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 2686 de la Ley Orgánica de Identificación de los indígenas” cuando lo correcto es que el adolescente no es indígena. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, identificada con el Nº 308, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en la Oficina del Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Registro Principal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 30. La Secretaria.-
Exp.11294
IHP/cn