REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 11275
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ APARICIO Y FABIOLA BEATRIZ IRAGORRI GUERRA
Abogado Asistente: AIDA RAMONES


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Octubre del dos mil siete (2.007), los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ APARICIO Y FABIOLA BEATRIZ IRAGORRI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.794.280 y V- 9.780.329 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AIDA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.902, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo) Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 421; que desde el mes de Febrero de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre DANIEL FRANCISCO, FRANK ANDRES Y VANESSA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ IRAGORRI, de diecinueve (19), de dieciocho (18) y de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ APARICIO Y FABIOLA BEATRIZ IRAGORRI GUERRA”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente VANESSA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ IRAGORRI, de doce (12) años de edad quien expuso en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2.007) que vivía con su mamá, y que quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de VANESSA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ IRAGORRI será de ambos progenitores y la custodia será ejercida por su madre. En cuanto a la convivencia familiar, el padre tendrá un régimen amplio, es decir, podrá visitar a su hija en las oportunidades que este juzgare convenientes, siempre que estas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su descanso y alimentación; igualmente el progenitor pasará dos fines de semana desde los días viernes a las seis de la tarde (6:00pm) hasta el día domingo hasta las seis de la tarde (6:00pm) en los cuales la adolescente pernotara en la casa del padre el cual se responsabilizara por la honorabilidad y decoro, por el sano esparcimiento y la realización de las tareas escolares de la misma, es decir tendrán el progenitor dos (02) fines de semana al mes y la progenitora los dos (02) restantes fines de semana al mes para completar los cuatro (04) fines de semana del mes de acuerdo al calendario, dichos fines de semana serán alternados, es decir, uno para el padre y otro para la madre completando así el cronograma antes expuesto, tomando en cuenta siempre la opinión de la adolescente, además los días feriados o fechas patrias serán disfrutados de manera alterna uno con la madre y el siguiente feriado o día patrio con el padre, a su ves el disfrute de vacaciones escolares será a mitad para ambos progenitores y se podrá disfrutar de manera completa de acuerdo a la convivencia de los progenitores; las fechas navideñas se disfrutaran también de manera alternadas el día 24 y 25 de Diciembre con uno de los padres y el día 31 y 01 de Enero con otro de los padres, así como los cumpleaños los cuales deberán ser alternados, todo esto en pro del sano desarrollo emocional, intelectual y físico de la adolescente dada la necesidad de compartir de acuerdo a su edad, con sus padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bf.500) mensuales, que percibirá la progenitora, que serán cancelados de la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bf.250) el día quince (15) de cada mes y el día treinta (30) los DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bf.250) restantes para hacer un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bf.500) mensuales. Mas otros beneficios como son: los correspondientes a vestimentas y zapatos en época de navidad, regalos y posteriormente en época escolar que incluye útiles, uniformes, matriculas escolares, ropería, cursos tendientes a complementar la educación básica de la adolescente, mas los servicios de hospitalización, cirugía, laboratorio, servicio odontológico y otros, corresponderán a ambos progenitores en porcentajes iguales del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de estos, de acuerdo a la responsabilidad de contribución armónica que le corresponde a cada progenitor para ayudar con la manutención de su hija.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ APARICIO Y FABIOLA BEATRIZ IRAGORRI GUERRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Santa Bárbara del Distrito Maracaibo (hoy Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo) Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 421, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 24. La Secretaria.
Exp. 11275
IHP/ ag*