REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.369.378, actuando en su propio nombre y en representación de su padre JORGE ENRIQUE BARRIOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 4.532.527, y de sus hermanos JUAN PABLO BARRIOS BRACHO, JORGE ENRIQUE BARRIOS BRACHO y la adolescente LIGIA ELENA BARRIOS BRACHO, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37919; alegando que en fecha 24 de Noviembre de 2007, falleció su madre la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.929.639, según consta del acta de defunción N° 816 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se les declare en su condición de esposo e hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS, antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día 16 de Enero de 2007, formando expediente numerado con el N° 02600; ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 816 de la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 1294, emanada de la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia copia, certificada del acta de nacimiento Nº 1273 y 635, emanada de la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 500, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1636, emanada de la Jefatura Civil de La Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su progenitor, sus hermanos y la causante y el fallecimiento de la misma.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BARRIOS NAVARRO, en su condición de esposo, ANGELICA MARIA, JUAN PABLO, JORGE ENRIQUE BARRIOS BRACHO y a la adolescente LIGIA ELENA BARRIOS BRACHO, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS. Así se declara.-





PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BARRIOS NAVARRO, en su condición de esposo, ANGELICA MARIA, JUAN PABLO, JORGE ENRIQUE BARRIOS BRACHO y a la adolescente LIGIA ELENA BARRIOS BRACHO, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LIGIA LUISA BRACHO DE BARRIOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.639, según consta del acta de defunción N° 816 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2

ABG. INES HERNANDEZ PÍÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 02 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
IHP/SD.-