República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 11847
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: JOHAN MANUEL PEREIRA HERNANDEZ Y MARIA MILAGROS LUZARDO PIRELA
A FAVOR DEL NIÑO: JHOAN DE JESUS LUZARDO PIRELA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOHAN MANUEL PEREIRA HERNANDEZ Y MARIA MILAGROS LUZARDO PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.381.550 y V- 25.667.968 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Pública del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención del niños de autos.

Ahora bien, ante la defensoría Pública del Estado Zulia, bajo égida de las Defensoras KARIN SOTO SALAS Y MARIANELA VILLAMIZAR, las partes en fecha diez (10) de Enero del año dos mil ocho (2.008), autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El ciudadano JOHAN MANUEL PEREIRA HERNANDEZ reconoció ante
la Defensoria Publica que el niño JHOAN DE JESUS LUZARDO PIRELA, es su hijo y procederá a reconocerlo legalmente el día once (11) de Enero del presente año 2008, y a los fines de garantizarle una obligación de manutención ajustada a las necesidades de su hijo y a su capacidad económica se comprometió a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150) mensuales, dicha cantidad se aumentara en un veinte por ciento (20%) cuando decreten el aumento Presidencial, tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad
que pueda sufrir el niño serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• Con relación a los gastos de educación del niño, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo los uniformes y los útiles escolares.
• Durante la época navideña el progenitor del niño se comprometió a entregarle a la progenitora de su hijo adicional a la obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150), a los fines de suministrarle la ropa y calzado adecuados para su hijo, mas los juguetes apropiados para la fecha, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina, dicha cantidad deberá ser entregada antes del veintidós de diciembre.
• Igualmente el progenitor del niño se comprometió a suministrarle en el mes de julio adicional a la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf, 200), con la finalidad de adquirir la ropa adecuada al clima que su hijo necesite,
• El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de su hijo el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, muerte, jubilación o cualquier causa que origine la terminación laboral con la empresa SEVER Y SEGURIDAD, con la finalidad de garantizarle a su hijo pensiones alimentarias futuras, a tal fin ambas partes solicitan se oficie a la referida empresa a los fines de que tengan conocimiento de lo convenido y que de culminar la relación laboral deberán remitir en cheque de gerencia a este digno tribunal el equivalente en dinero del referido porcentaje.;
• Ambas partes convienen que puede ser modificado todos estos acuerdos a favor e interés del niño JHOAN DE JESUS LUZARDO PSRELA.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JOHAN MANUEL PEREIRA HERNANDEZ Y MARIA MILAGROS LUZARDO PIRELA, realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
b) SE ORDENA OFICIAR a la empresa SEVER Y SEGURIDAD

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:25am se registró el anterior fallo bajo el Nº 14 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo



IHP/pvg