REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: 11650
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: LEYDA BEATRIZ CARABALLO HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA FARIA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEYDA BEATRIZ CARABALLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.930.683, asistida por la Defensora Pública Cuarta del Area de Protección del Niño y del Adolescente Abog. GABRIELA FARIA ROMERO, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías del Adolescente LEONARDO JOSE MARTINEZ acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 989 que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, correspondiente al adolescente LEONARDO JOSE MARTINEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 989, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrieron los funcionarios de dicha Jefatura Civil, y del Registro Principal, cuando se extendió dicha partida en el Libro Original y Duplicado, al asentar como número de la cédula de identidad de la ciudadana Leyda Beatriz Caraballo Hernandez progenitora del adolescente con el N° 7.930.682, cuando lo correcto es V- 7.930.683, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Leyda Beatriz Caraballo Hernández, así como la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el Nro. 989, correspondiente al adolescente LEONARDO JOSE MARTINEZ CARABALLO, aparece asentado el número de cédula de la ciudadana LEYDA BEATRIZ CARABALLO HERNANDEZ como V-7.930.682 cuando lo correcto es V- 7.930.683 tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del Adolescente.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, aparece asentado el número de cédula de la ciudadana LEYDA BEATRIZ CARABALLO HERNANDEZ como V-7.930.682 cuando lo correcto es V- 7.930.683 tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente.
Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente LEONARDO JOSE MARTINEZ CARABALLO, identificado con el Nº 989, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis ( 16 ) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 19. La Secretaria.-
Exp. 11650
IHP/ig*-