República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 11322
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO
PARTES: GINETTE ESTHER POLO GUTIERREZ Y RICHARD JOSE PADILLA REY
A FAVOR DE LOS NIÑOS: GABRIELA, GABRIEL Y GENESIS PADILLA POLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GINETTE ESTHER POLO GUTIERREZ Y RICHARD JOSE PADILLA REY, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.449.914 Y V- 9.960.206, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención de los niños de autos.
A la presente causa de HOMOLOGACION DE CONVENIO, se le dio entrada en fecha diez (10) de Octubre del dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha siete (07) de Enero del dos mil ocho (2.008), los ciudadanos GINETTE ESTHER POLO GUTIERREZ Y RICHARD JOSE PADILLA REY, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención de los niños de autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 550), de la siguiente manera doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bf. 250) los días quince (15) de cada mes y trescientos mil bolívares (300.000,00) trescientos bolívares fuertes (Bf. 300) los días treinta (30) de cada mes a través de una tarjeta electrónica que corresponde a su bono alimentario laboral.
• Con relación a los gastos de educación el cien por ciento (100%) de inscripción valorada en quinientos setenta y nueve mil bolívares (579.000,00), ciento setenta y nueve bolívares fuertes (Bf. 579) mensualidades escolares valoradas en doscientos siete mil bolívares (270.000,00), doscientos setenta bolívares fuertes (Bf. 270) listas escolares valoradas en seiscientos mil bolívares (600.000,00) seiscientos bolívares fuertes (Bf. 600) y uniformes escolares valorados en trescientos mil bolívares (300.000,00) trescientos bolívares fuertes (Bf. 300), así mismo se comprometió a aportar ciento veinte mil bolívares (120.000,00) ciento veinte bolívares fuertes (Bf. 120) mensuales para gastos de transporte escolar.
• Con relación a los gastos médicos serán asumidos por ambas partes de la siguiente manera: la progenitora asume las consultas médicas de los menores y el progenitor asume los tratamientos.
• Con relación a los gastos navideños el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00) mil bolívares fuertes (Bf. 1.000) para la compra de vestidos y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) cuatrocientos bolívares fuertes (Bf. 400) para los juguetes de los niños, igualmente se comprometió a suministrar la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00) seiscientos bolívares fuertes (Bf. 600) de manera semestral para la renovación de vestidos de los niños.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos o hijas comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GINETTE ESTHER POLO GUTIERREZ Y RICHARD JOSE PADILLA REY, realizaron un convenimiento sobre la obligación de manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:40am se registró el anterior fallo bajo el Nº 17, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/pvg
|