REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11471
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JHON MANUEL MEJIAS GONZALEZ Y CARYNES MERCEDES BARRIENTOS AZUAJE
Abogado Asistente: YVELIS CHIRINOS OLIVETH
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos JHON MANUEL MEJIAS GONZALEZ Y CARYNES MERCEDES BARRIENTOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.278.434 y V- 15.553.212 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YVELIS CHIRINOS OLIVETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.511, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Accidental del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62; que desde el mes de Julio de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre JESSICA KATHERINE MEJIAS GONZALEZ, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JHON MANUEL MEJIAS GONZALEZ Y CARYNES MERCEDES BARRIENTOS AZUAJE”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza de JESSICA KATHERINE MEJIAS GONZALEZ será ejercida por su madre. En cuanto a la convivencia familiar el progenitor podrá visitar a su hija cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, igualmente, la niña podrá compartir con sus progenitores en periodos iguales cuando correspondan las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa y carnaval, distribuyéndose de la misma manera: vacaciones escolares en el mes de agosto: quince (15) días con cada progenitor, correspondiente los primeros quince (15) días vacacionales a la progenitora, desde este año escolar; festividades navideñas: el 24 y 31 de Diciembre, alternado, comenzando el 24 de Diciembre del año 2007 el progenitor y el 31 de Diciembre de 2007 la progenitora; carnaval y semana santa alternado, comenzando este año la progenitora y posteriormente el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la obligación de manutención; el progenitor fija como pensión el treinta por ciento (30%) mensual de su sueldo o salario básico que este devengue en la empresa u organismo que este laborando, la misma será entregado los primeros días de cada mes, debiendo dicho ciudadano depositar el equivalente en dinero por el determinado concepto de la cuenta N° 0116-0125-12-0189092432 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora; el padre de la niña se compromete a cancelar el veinte por ciento (20%) mensual del consumo de electricidad del inmueble ubicado en C/100 Conjunto Residencial La Vega Edif.2B.Apto.34 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la misma será entregada los primeros días de cada mes, debiendo dicho ciudadano depositar el equivalente en dinero por el determinado concepto en la cuenta antes mencionada; el progenitor fija para su hija por concepto de vacaciones el veinte por ciento (20%) después de las deducciones respectivas que realiza la empresa u organismo para la cual este laborando el mencionado ciudadano; cada vez que la niña pase sus vacaciones con el progenitor este no estará en la obligación de entregar el dinero correspondiente por dicho concepto, pero una vez que la niña pase sus vacaciones con la progenitora este tendrá que depositar lo acordado a la cuenta ya establecida; en lo que respecta a las utilidades el progenitor aportara el veinticinco por ciento (25%) que le pueda corresponder en dinero anualmente al referido ciudadano, quien lo depositara en la cuenta ya trascrita; por cualquier motivo que el progenitor deje de trabajar o sea despedido de la empresa en la cual labora este se compromete a aporta a su hija el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales, debiendo ser remitida la cantidad de dinero en cheque de gerencia a nombre del tribunal; asimismo el progenitor se compromete a comprarle a su hija los uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar; igualmente el progenitor se compromete a entregarle a la madre de la niña el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que pueda percibir por concepto de tarjeta alimentaría, la cantidad de dinero por dichos conceptos será entregado al día siguiente de haber recibido tales beneficios teniendo la obligación de depositarlo en la cuenta ya identificada.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHON MANUEL MEJIAS GONZALEZ Y CARYNES MERCEDES BARRIENTOS AZUAJE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Accidental del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Milagros García Suárez
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 12. La Secretaria.
Exp. 11471
IHP/ ag*
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