REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11819
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: Abog. MARIA PORTILLO Y LUZ ARRIETA, actuando en representación de la
Ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VASQUEZ
DEMANDADO: RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que las abogadas MARIA PORTILLO Y LUZ ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.173, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó la demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.770.578 y del mismo domicilio.

A tal efecto el actor alegó -en resumen- los siguientes: Que en fecha nueve (09) de Marzo de 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; durante los primeros años hubo armonía, amor, entendimiento, respeto cumpliendo con los deberes y derechos que impone el matrimonio, y donde el ciudadano antes mencionado atendía todas sus obligaciones , salvo ciertas discusiones normales que existen dentro de una pareja, y de cuya unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RANDY JOSE MEJIAS BELTRAN, de trece (13) años de edad. Pero al cabo de seis años, sin motivo y sin explicación lógica comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable por cuestiones carentes de importancia, cambiando su actitud cariñosa a una actitud agresiva, convirtiéndose en situaciones violentas, como agresiones verbales, físicas y psicológicas, manifestándole a la ciudadana LISBETH BELTRAN VASQUEZ que se fuera del hogar, ya que ella allí estaba de mas. Hasta que para el mes de Abril de 2001, que llego y recogió todas sus pertenencias marchándose de manera definitiva del hogar, sin dar explicación algunas, sin cumplir ni siquiera con sus obligaciones alimenticias para con su hijo, por lo que la ciudadana antes mencionada ha tenido que dedicarse a trabajar para poderse mantener ella y su hijo respectivamente; por lo que demandó por Divorcio Ordinario fundamentando su pretensión en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, especialmente el poder conferido por la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VASQUEZ a las abogadas MARIA PORTILLO Y LUZ ARRIETA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, y establece:

“…por ante las autoridades civiles, penales, ejecutivas, administrativas, entidades e instituciones, dependencias oficiales y demás empresas de carácter publico o privado así como ante toda clase de tribunales competentes de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de este mandato, quedan facultadas mis Prenombrados Apoderados aquí constituido para demandar, contestar demandas, darse por citados intimados, notificados y emplazados, ser citados compulsivamente en mi nombre y representación, en los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, defensas y reconvenciones; promover y evacuar toda clase de pruebas y asistir a su evacuación, preguntar repreguntar y tachar testigos, desconocer y tachar todo tipo de documento, tanto publico como privado, solicitar las medidas preventivas y ejecutivas a que hubiere lugar; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio…” .

Claramente se evidencia que el referido poder con la que las abogadas MARIA PORTILLO Y LUZ ARRIETA, en representación de la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VASQUEZ, demanda por divorcio, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO; fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.

En tal sentido, en sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 901, se estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

Como consecuencia de ello, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demanda que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En el caso bajo examen, el poder otorgado por la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VASQUEZ a los prenombradas profesionales del Derecho, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, por ser un poder general de representación en todos los asuntos que le conciernen a la conferente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el asunto analizado estamos en presencia de una demanda contraria al orden público y a prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la demanda interpuesta por el abogado prenombrado. ASI SE DECIDE.-






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la demanda de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por las abogadas MARIA PORTILLO Y LUZ ARRIETA, en representación de la ciudadana LISBETH COROMOTO BELTRAN VASQUEZ, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MEJIAS ATENCIO, previamente identificados.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) de Enero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 2


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 05.- La Secretaria.-

Exp. 11819
IHP/md*