EXP. N° 2169









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): ZUREYA MARINA QUEIPO LOPEZ, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.- 4.158.606, asistido por el abogado en ejercicio DENYS GUERRERO, inscrito en el Inpreabodgado bajo el N° 90.513, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: REBECCA SOFIA CHURIO QUEIPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2007, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): ZULEMA STRUVE, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad No. V.-3.776.596.

En fecha 29 de Enero de 2008, comparece el (la) ciudadano (a) ZULEMA STRUVE, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes REBECCA SOFIA CHURIO QUEIPO, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) ZUREYA MARINA QUEIPO LOPEZ, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños y/o adolescentes: REBECCA SOFIA CHURIO QUEIPO, en la persona del ciudadano (a) ZULEMA STRUVE.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a) ZULEMA STRUVE, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños y/o adolescentes: REBECCA SOFIA CHURIO QUEIPO y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de ZULEMA STRUVE. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes REBECCA SOFIA CHURIO QUEIPO, al ciudadano (a) ZULEMA STRUVE, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V. 3.776.596 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, a los veintinueve (29) de Enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 1 (Temporal)
La Secretaria:
ABG. ANNELIESE GONZALEZ
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 31, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
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