República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NAJWA GHOSN, titular de la Cédula de Identidad No. 12.862.864, asistida por el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.401, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.869.777, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres HISHAM, SHADI y BAYAN YAUHARI GHOSN de dieciséis (16) años, y Quince (15) años y Trece (13) años de edad respectivamente.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2006, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m) del cuadragésimo sexto día (46) consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y se ordenó oficiar Presidente del Condominio Imataca, al Director de la Unidad Educativa “Alfredo Armas Alfonso”, al Gerente del Banco Mercantil.
En esa misma fecha se libraron los respectivos recaudos de Notificación , Citación y los oficios.
En fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar nuevamente el referido recibo de citación por cuanto, se libró al momento de darle entrada a la presente demanda de Divorcio, a la ciudadana NAJWA GHOSN, cuando lo correcto era al ciudadano WALID YAHUARI RADUAN.
En la misma fecha, la ciudadana NAJWA GHOSN, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS y BELKIS ERNESTINA SANCHEZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.401 y 29.100.
En fecha 15 de Junio de 2006, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, anteriormente identificado, consignó la copia de la demanda y el auto de admisión de la misma.
En fecha 16 de Junio de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Junio de 2006, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2006, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que en fechas 23/06/2006, 06/07/2006 y 07/07/2006 se dirigió al Centro Comercial San Felipe Zapatería Cristal local 20 y 21, con el fin de citar al ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, no encontrándose el mencionado ciudadano.
En fecha 10 de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, anteriormente identificado, en vista de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, solicitó la citación cartelaria del demandado, ciudadano WALID YAUHARI RADUAN.
En fecha11 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó librar el cartel de citación del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2006, el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, consignó Poder Apud-Acta conferido al Abogado en ejercicio CIRO ROMERO CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.587.
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Abogado en ejercicio CIRO ROMERO CUBA, anteriormente identificado, consignó escrito exponiendo que por ante la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cursaba demanda similar a la que corría en esta Sala, signada con el No. 7081, empleando incluso las mismas causales, las mismas pruebas y los mismos testigos, y en la cual el Juez de la Sala No.3 sentenció la extinción del proceso por la falta de comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte demandante. Aunado a ello, que la parte demandante apeló de la decisión y en fecha 15 de Mayo de 2006, la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, confirmó la sentencia dictada por la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego ser intentada en fecha 24 de Mayo de 2006 por ante ésta Sala de Juicio, razón por la cual solicitó a éste Tribunal que declarara la presente demandada de Divorcio improcedente e inadmisible en virtud de no haber dejado que transcurrieran los 90 días tal y como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera intentada nuevamente.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23401, consignó escrito solicitando al Tribunal que declarara inadmisible el pedimento de la parte demandada, por cuanto los efectos jurídicos de la perención no son los mismos efectos que trae consigo la extinción del procedimiento.
En fecha 09 de Octubre de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadana NAJWA GHOSN DE YAUHARI, asistida por la Abogados en ejercicio BELKIS SANCHEZ ROJAS y NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.100 y 23.401, y no estando presente la parte demandada, razón por la cual éste órgano Jurisdiccional, emplazó a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de Octubre de 2006, el Abogado en ejercicio CIRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46587, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando al Tribunal, que diera respuesta a la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006 en la cual solicitó que se declarara la presente demandada de Divorcio Ordinario inadmisible por las razones anteriormente expuesta en la referida diligencia.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Abogado en ejercicio NERIO SAHCNEZ, anteriormente identificado, diligenció solicitando que se oficiara nuevamente a la Entidad Bancaria Mercantil, a fin de que suministraran la información requerida por este Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana NAJWA GHOSN DE YAUHARI, en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, estando presente la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogado NERIO SANCHEZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal, ordenó oficiar nuevamente a la Entidad Bancaria Mercantil, a fin de que se sirvieran informar a este Juzgado a quien correspondía la tarjeta Abra 24, de la Cuenta Corriente No. 0105014740114711842, y quien era la persona que autorizó el consumo registrado del día 20/11/2005, para cancelar en el Hotel Aladín realizado a las 00:25:26 de la noche.
En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Abogado en ejercicio CIRO ROMERO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.587, consignó escrito solicitando al Tribunal, que declarara improcedente e inadmisible la presente demanda de Divorcio Ordinario y extinguiera el presente proceso en virtud de que la parte demandante no dejó que transcurrieran los noventa días (90) para intentar nuevamente la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera de informar a este Juzgado, si cursaba ante dicha sala de Juicio, expediente en el cual las partes intervinientes fueran los ciudadanos NAJWA GHOSN y WALID YAUHARI RADUAN.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, anteriormente identificado, consignó escrito exponiendo que no existía impedimento legal alguno para haber intentado nuevamente demanda de Divorcio Ordinario, aún con las mismas causales, por cuanto la extinción había sido producto de una mala aplicación del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No. 3 y de la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Enero de 2007, el Abogado en ejercicio CIRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.587, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Corte Superior de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que informaran a esta Sala, el estado en que se encontraba el expediente 00840-46 y cuales eran las partes intervinientes.
En fecha 01 de Febrero de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvieran de informar a este Juzgado, el estado procesal del expediente No. 00840-46, y asimismo indiciar cuales son las partes intervinientes.
En fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió comunicación emanada de la Unidad Educativa Alfredo Armas Alfonso, constante de un folio, en la cual se le informó a este Tribunal, los costos de inscripción y mensualidades para el año escolar 2006-2007 de los alumnos HISHAN, SHADY y BAYAN YAHUARI GHOSN. De igual manera, en la misma fecha se recibió comunicación emanada del Condominio Imataca, en la cual la ciudadana NELLY MEDINA, fungiendo como su representante, informó a este Tribunal, que el propietario del apartamento 6B se encontraba solvente con las cuotas ordinarias y extraordinarias, y cuya cuota por mantenimiento mensual es variable en función de los gastos estimados y presupuestados oscilando entre un mínimo de Bs. 230.000 hasta 350.000.
En fecha 16 de Marzo de 2007, se recibió comunicación emanada de la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un folio, en la cual se le informó a este Tribunal, que habían dictado sentencia en fecha quince (15) de Mayo de 2006 y fue remitido el doce (12) de Junio de 2006 a la Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se sirvieran informara este Juzgado, si cursaba ante dicha Sala de Juicio, expediente signado con el No. 840-06 en la cual las partes intervinientes fueran los ciudadanos NAJWA GHOSN y WALID YAUHARI RADUAN.
En fecha 16 de Abril de 2007, el Abogado en ejercicio CIRO ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando al Tribunal, se sirviera oficiar nuevamente a la Sala de Juicio No.3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el oficio signado bajo el No. 1105 de fecha 21 de Marzo de 2007 se indicó como No. de expediente 840-06, siendo lo correcto 7081.
En fecha 18 de Abril de 2007, el Tribunal, ordenó oficiar nuevamente a la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 08 de Junio de 2007, se recibió comunicación emanada de la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un folio, en la cual se le informó a este Juzgado, que efectivamente cursaba causa contentiva de Divorcio Ordinario, y que para la presente fecha se encontraba terminado en virtud del contenido de la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo de 2006 por dicho Juzgado, mediante la cual se declaró extinguida la instancia debido a la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23401, solicitó al Tribunal que fijara hora y fecha para celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio CIRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.587, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WALID YAUHARI, parte demandada, diligenció exponiendo al Tribunal que se sirviera desestimar el presente proceso en virtud de las respuestas emanadas de la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la parte demandante no esperó que transcurrieran los noventa (90) días para intentar nuevamente la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ, anteriormente identificado, diligenció exponiendo que en vista de los alegatos expuestos por el Abogado de la parte demandada, se pronunciara el Tribunal y en consecu8encia se sirviera fijar fecha y hora para celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana NAJWA GHOSN, asistida por el Abogado en ejercicio NERIO SANCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, intentó demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN por ante esta Sala de Juicio No. 1 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 2006; y recibida por este Juzgado en fecha 25 de Mayo del mismo año. Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.8622, se evidencia, que la ciudadana NAWJA GHOSN, intentó demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano antes mencionado, por ante la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2005 y recibida por dicho Juzgado, en fecha 26 de Octubre del mismo año, invocando las mimas causales y promoviendo los mismos medios probatorios.
De igual manera se observa, que la Juez de la Sala No. 03 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 7081, contentivo de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana NAJWA GHOSN, en contra del ciudadano WALID YAUHARI, en fecha 07 de Marzo de 2006 sentenció la extinción de la referida causa, en virtud de que la parte demandante no asistió el día fijado para la celebración del primer acto conciliatorio; decisión la cual fue apelada y ratificada en fecha 15 de Mayo de 2006, por la Corte Superior Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Art. 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días. (Subrayado del Tribunal)”
Asimismo, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes:
Art. 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. (Subrayado del Tribunal)”
En este sentido, y de acuerdo a las disposiciones legales ut-supra mencionadas, y aplicando de forma análoga el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional, revisadas las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 8622, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana NAJWA GHOSN, en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, observa que la parte demandante introdujo demanda de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano antes mencionado, por ante la Sala No. 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolecen
te de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se declaró la extinción en fecha 07 de Marzo de 2006, por cuanto la parte demandante no asistió el día fijado para la celebración del acto conciliatorio; que luego se intentó la misma demanda por ante esta Sala de Juicio en fecha 24 de Mayo de 2006, no dejando transcurrir los noventa (90) días continuos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio Ordinario incoado por la NAJWA GHOSN, en contra del ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, anteriormente identificados.
b) SE ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)
Abg. Anneliese González
La Secretaria
Abg. Angélica Barrios
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._______. La Secretaria
Exp N°: 8622
HRPQ/244
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Enero de 2007
1970 y 1480
Exp: 11082
No de Oficio:___________
Ciudadano:
REGISTRADOR MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana YULINA DEL CARMEN LANDAETA, en contra del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MORAN, ha ordenado oficiarle a fin de que se sirvan suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2007, la cual recayó sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones nominativas que le corresponden al demandado en la Sociedad Mercantil llamada “AGROPECUARIA MI DELIRIO” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha diecinueve (19) de Enero del 2007, bajo el No. 34 Tomo 5a
En consecuencia usted se servirá a impartir las instrucciones conducentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución.-
DIOS Y FEDERACION
Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
JUEZ UNIPERSONAL N°1
HPQ/244
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