EXP. 12207





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos BEATRIZ FONSECA DAVILA Y SOL JOSE DAVID MEDINA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 22.169.622 y 9.707.999, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por las Defensoras Publicas Especializadas Décima Tercera (13*) y Décima (10*), Abogadas KARIN SOTO Y JANEY DIAZ, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica de Estado Zulia designadas para el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente, quienes obran en este Acto a favor y único interés de los menores : SOL JOSE, JOSE GREGORIO Y DEIVY JOSE DAVID FONSECA, de diecisiete (17), once (11) y nueve (09) anos respectivamente cuyas actas de nacimiento se consignan en copia certificada constantes de un (01) folio útil cada una, hemos decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Pensión Alimentaría, el cual se regirá de de la siguiente forma:

El ciudadano SOL JOSE DAVID MEDINA, se compromete a suministrarle a sus hijos, SOL JOSE, JOSE GREGORIO Y DEIVY JOSE DAVID FONSECA, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100,oo), semanales, por concepto de Pensión Alimentaría, la referida Obligación Alimentaría será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautada en el Articulo, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relacion a los gastos originados por concepto de vestido y calzado, el progenitor de los menores se compromete a comprarle trimestralmente, los mismos.
En relacion a los gastos médicos de los mencionados niños y/o Adolescente serán compartidos y cubiertos por Ambos progenitores en Igualdad de condiciones, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En relacion a la Educación de los mencionados niños y/o Adolescente. El ciudadano SOL JOSE DAVID MEDINA, progenitor, se compromete a cubrir los gastos de Calzados, Uniformes escolares y la progenitora se compromete a cancelar los gastos de Uniformes Escolares. Cualquier otro gasto extraordinario que se genere por este concepto será cubierto por ambos padres.
En cuanto a los gastos relativos a las festividades Decembrinas, el progenitor de los menor, ciudadano DAVID MEDINA SOL JOSE, se compromete proveer a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo), adicional a la pensión alimentaría a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de sus hijos, propias de la época.
De igual forma, el ciudadano DAVID MEDINA SOL JOSE, se compromete a cancelar el recibo de Enelven de forma mensual.

En fecha 16 de Enero de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BEATRIZ FONSECA DAVILA Y SOL JOSE DAVID MEDINA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos en este acto por las Defensoras Publicas Especializadas Décima Tercera (13*) y Décima (10*), Abogadas KARIN SOTO Y JANEY DIAZ, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica de Estado Zulia designadas para el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos BEATRIZ FONSECA DAVILA Y SOL JOSE DAVID MEDINA, en beneficio de los niños SOL JOSE, JOSE GREGORIO Y DEIVY JOSE DAVID FONSECA, debidamente asistidos en este acto por las Defensoras Publicas Especializadas Décima Tercera (13*) y Décima (10*), Abogadas KARIN SOTO Y JANEY DIAZ, respectivamente, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica de Estado Zulia designadas para el Sistema de Protección del Niño Niña y Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



El Juez Unipersonal N° 1,


Abg. Anneliese Gonzalez.
La Secretaria,


Abg. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho. Se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

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AG/185*