República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.836.467; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.361; en contra de su cónyuge la ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.333.436, y domiciliada en esta ciudad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha 15 de Agosto de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como consta en acta de matrimonio signada con el Nº 155, que corre en las actas de este expediente. Asimismo indicó, que una vez contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Amparo, Avenida 29, casa número 57B-359, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres RICHANA MARÍA Y RICHARD JOSUÉ ALVARADO NÚÑEZ.
Ahora bien continúa indicando que durante los primeros años su matrimonio se desarrolló en clima de armonía, respeto mutuo y comprensión, cumpliendo ambos con nuestros deberes, pero esta situación cambió rotundamente hace más de cinco años cuando su cónyuge MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, comenzó a tomar una actitud de indiferencia para con él, tornándose en una persona huraña y mal geniosa, incumpliendo con sus deberes y obligaciones, manteniéndose abandonado en forma material, espiritual, moral y afectivamente, faltando a los elementales deberes conyugales, y quien si dar jamás una explicación de tan extraño comportamiento, constantemente le manifestaba que no quería seguir viviendo en matrimonio con su persona, que se fuera de su casa con todas sus pertenencias o de lo contrario se las recogería para que se fuera, y que no dormiría más en esa casa.
De igual forma, continúa indicando que la situación antes planteada culminó el 17 de Agosto de 2001, como a las 6:30 de la tarde, cundo su cónyuge en forma libre y espontánea, y sin motivo alguno aparente, le recogió todas sus pertenencias, útiles y demás enseres las metió en dos cajas de cartón y las puso en la entrada de la puerta principal de la casa en presencia de familiares y amigos comunes, y de una manera grosera lo amenazó, diciéndole que no se le ocurriera regresar a esa casa y que se divorciara de él; existiendo tal situación y que a pesar de las gestiones realizadas por él , por su familia y amigos allegados, todo ha sido infructuoso hasta la presente fecha.
Es por las razones expuestas anteriormente, que demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, por divorcio fundamentando la presente demanda en el artículo 185 invocando el ordinal 2do del referido artículo del Código Civil Vigente, que trata del ABANDONO VOLUNTARIO.
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citada la demandada, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 26 de Junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para que se practicara la citación del demandado.
A través de diligencia de fecha 27 de Junio de 2007, el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.361, indicó la dirección de la demandada, a fin de que se llevara a cabo la citación de la misma.
En fecha 27 de Junio 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de Julio de 2007.
Asimismo, en fecha 10 de Julio de 2007, se citó a la ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 17 de Julio de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.361, y no estando presente la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Asimismo, en fecha 22 de Noviembre de 2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY CONTRERAS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.361, y no estando presente la parte demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de Enero del 2008.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza temporal de este Tribunal, Abogada Anneliese González.
En fecha 22 de Enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que durante los primeros años su matrimonio se desarrolló en clima de armonía, respeto mutuo y comprensión, cumpliendo ambos con nuestros deberes, pero esta situación cambió rotundamente hace más de cinco años cuando su cónyuge MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, comenzó a tomar una actitud de indiferencia para con él, tornándose en una persona huraña y mal geniosa, incumpliendo con sus deberes y obligaciones, manteniéndose abandonado en forma material, espiritual, moral y afectivamente, faltando a los elementales deberes conyugales, y quien si dar jamás una explicación de tan extraño comportamiento, constantemente le manifestaba que no quería seguir viviendo en matrimonio con su persona, que se fuera de su casa con todas sus pertenencias o de lo contrario se las recogería para que se fuera, y que no dormiría más en esa casa. De igual forma indicó que la situación antes planteada culminó el 17 de Agosto de 2001, como a las 6:30 de la tarde, cundo su cónyuge en forma libre y espontánea, y sin motivo alguno aparente, le recogió todas sus pertenencias, útiles y demás enseres las metió en dos cajas de cartón y las puso en la entrada de la puerta principal de la casa en presencia de familiares y amigos comunes, y de una manera grosera lo amenazó, diciéndole que no se le ocurriera regresar a esa casa y que se divorciara de él; existiendo tal situación y que a pesar de las gestiones realizadas por él , por su familia y amigos allegados, todo ha sido infructuoso hasta la presente fecha.
En este mismo orden de ideas, la parte demanda no asistió ni al primer, ni al segundo acto conciliatorio, ni dió contestación a la demanda, quedando entonces de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, contradichos los hechos alegados en la demanda en todas sus partes.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 15 de Agosto de 1985, los ciudadanos RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES y MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No .974, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente RICHARD JOSUÉ ALVARADO NÚÑEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente RICHARD JOSUÉ ALVARADO NÚÑEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 973, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente RICHANA MARÍA ALVARADO NÚÑEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente RICHANA MARÍA ALVARADO NÚÑEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano RENNY TORRES, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.710.264, domiciliado Av 29 principal de Amparo casa No. 57B-211, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y preguntó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RICHARD ALVARADO y MARIA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA. Contestó: si, si lo conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge MARIA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, se la mantenía mal humorada y siempre peleándole y reprochándole cosas a diario al ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO. Contestó: si, desde que yo los conozco siempre han vivido así. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA NÚÑEZ, puso en frente de la puerta principal de su vivienda en dos cajas de cartón, todas las pertenencias y enseres del ciudadano RICHARD ALVARADO, diciéndole con palabras obscenas que no regresara jamás, de lo contrario se arrepentiría de ello. Contestó: Bueno, en esa oportunidad donde ellos viven, hay un lugar donde hay teléfonos públicos y logré presenciar la discusión. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, no ha querido aceptarlo de nuevo en la casa, pese a todos los esfuerzos para que cambiara de actitud. Contestó: La verdad es que lo he visto que él llega eventualmente ahí en la casa, pero así como llega, él se va.
2.- El ciudadano CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.832.260, domiciliado Urbanización Santa Fe 3 cuarta calle a la derecha casa No. 69C-131, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y preguntó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RICHARD ALVARADO y MARIA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA. Contestó: si, si lo conozco. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que la cónyuge MARIA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, se la mantenía mal humorada y siempre peleándole y reprochándole cosas a diario. Contestó: casi siempre lo hacía 3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA NÚÑEZ, puso en frente de la puerta principal de su vivienda en dos cajas de cartón, todas sus pertenencias y enseres del ciudadano RICHARD ALVARADO, diciéndole con palabras obscenas que no regresara jamás, de lo contrario se arrepentiría de ello Contestó: En varias oportunidades lo hizo. 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, no ha querido aceptarlo de nuevo en la casa, pese a todos los esfuerzos para que cambiara de actitud Contestó. Si lo ha hecho.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos RENNY TORRES y CARLOS TORRES, antes identificados, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 22 de Enero de 2008, que han presenciado los hechos de que la demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, de manera arbitraria y sin consideración alguno botó del hogar conyugal al demandante de autos, ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, donde convivían junto a sus hijos, y que en diversas oportunidades lo insultó y le profirió palabras obscenas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES; y así debe declararse, y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes RICHANA MARÍA Y RICHARD JOSUÉ ALVARADO NÚÑEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la progenitora, ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, por cuanto es ella la que la está ejerciendo actualmente, tal y como ha sido comprobado en las actas que conforman el presente expediente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no custodio de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, para con sus hijos, los adolescentes RICHANA MARÍA Y RICHARD JOSUÉ ALVARADO NÚÑEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes, antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.614,79) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 307,395), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.614,79) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.614,79) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RICHARD JOSUÉ ALVARADO MORALES, en contra de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 1985, como consta en el acta de matrimonio Nº 155, que corre inserta en los folios números tres (03) y cuatro (04) del presente expediente N° 10964.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana MARÍA MAGDALENA NÚÑEZ BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Abg. Anneliese González
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 34. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 10964.
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