EXP.11982.











República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los Ciudadanos MOREIMA ORTIGOZA BOSCAN DE RUBIO y DONALDO ENRIQUE RUBIO TINOCO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad No.11.394.682 y No.14.723.181, respectivamente, actuando en este acto como representantes legales de su hija, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio; ROYMAR CONTRERAS ALVAREZ, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No.14602, y con Instituto Social de Abogado en tramite acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1353, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 7 de Noviembre de 2005 fue presentado una niña que lleva por nombre ADRIANA CHIQUINQUIRA RUBIO BOSCAN, nacida el día 03 de Septiembre de 2005, hija de la ciudadana MOREIMA ORTIGOZA BOSCAN DE RUBIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 11.394.682 y del ciudadano DONALDO ENRIQUE RUBIO TINOCO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.14.723.181, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña ADRIANA CHIQUINQUIRA RUBIO BOSCAN, identificado en el acta de nacimiento Nº 1353, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos como “MOREINA”, cuando lo correcto es “MOREIMA”; tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MOREIMA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA BOSCAN, al igual que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada, y de la copia fotostática de la constancia del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos MOREIMA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA BOSCAN y DONALDO ENRIQUE RUBIO TINOCO, expedida Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta.

A esta solicitud se le dio entrada el día 26 de Noviembre de 2.007, se ordeno formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. ordenándose notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, se dio por notificada la representación Fiscal, siendo agregada dicha boleta al expediente en fecha 07 de Diciembre de 2007.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1353, correspondiente a la niña ADRIANA CHIQUINQUIRA RUBIO BOSCAN, aparece asentado en la línea quince (15), el nombre de la progenitora de la niña de autos como “MOREINA”, cuando lo correcto es “MOREIMA”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, aparece asentado en la línea trece (13), el nombre de dicha ciudadana como “MOREINA”, cuando lo correcto es “MOREIMA”, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MOREIMA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA BOSCAN, al igual que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada, y de la copia fotostática de la constancia del Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos MOREIMA CHIQUINQUIRA ORTIGOZA BOSCAN y DONALDO ENRIQUE RUBIO TINOCO, expedida Consejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que se incurrió en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1353, al asentar el nombre de la progenitora de la niña de autos como “MOREINA”, cuando lo correcto es “MOREIMA”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el nombre de dicha ciudadana como “MOREINA”, cuando lo correcto es “MOREIMA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

v) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ADRIANA CHIQUINQUIRA RUBIO BOSCAN, identificada con el Nº 1353, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el nombre de la progenitora de la niña de autos es “MOREIMA”.
w) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
x) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de Enero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Temporal)

Abog. ANNELIESE GONZALEZ.

La Secretaria.

Abog. ANGELICA BARRIOS

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________ . La Secretaria.-

Exp.11982.-
AG/463.-