EXP. 12199





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JESUS MANUEL CORZO PARRA Y ODILIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.700.273 y 10.421.326, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el No. 83.195 del mismo domicilio, ante Ud., acudimos con el debido respeto para exponer:
En fecha 16 de septiembre de 1999, Celebramos un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña, ANAIS CORZO GONZALEZ, acuerdo este que fue debidamente homologado por el antiguo Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el No.24.414, dejando claro que los montos que establece dicho convenio, se han venido aumentando paulatinamente por voluntad del progenitor, según la inflación del país, de la siguiente forma:

El ciudadano JESUS MANUEL CORZO PARRA , se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,oo), mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Provincial, específicamente en la cuenta de ahorros signada con el No.0108-0524-47-0200006177, a favor de nuestra hija ANAIS CRISTINA CORZO GONZALEZ, cuenta esta que tendrá la movilización de la progenitora.
El padre se compromete a cancelar todo lo relacionado a la matricula de la escuela Básica Arquidiocesana “San Rafael”, tal como lo ha venido haciendo desde que la misma estudia en dicha escuela, así como también adquirirá en los meses correspondientes, los útiles escolares requeridos, por esta escuela. Del mismo modo la progenitora se compromete a cancelar los uniformes escolares de la niña ANAIS CORZO GONZALEZ, al inicio de cada ano escolar.
El padre a seguir se compromete a seguir manteniendo el seguro de HCM Y ODONTOLOGIA, que por su servicios en la empresa PDVSA, es descontado de su nomina para beneficio de su hija, esto a los fines de salvaguardar el área de la salud de la misma.
En épocas decembrinas cada uno de los padres, adquirirá por su cuenta propia, lo que deseen para la niña, en lo que se refiere a vestido y juguetes, siempre y cuando se satisfagan las necesidades mínimas de la misma.
Dicho convenimiento lo realizamos a los fines de que nuestra hija tenga un mejor desarrollo integral, sin que en nosotros medie la desconfianza y la niña se pueda sentir a gusto con ambos padres, sin que esto permita que cualquiera de los dos vaya a incumplir lo establecido en el mismo, razones estas por las cuales, solicitamos de este digne despacho se sirva HOMOLOGAR el referido convenimiento, de acuerdo con la establecido en el articulo 366 y 375 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


En fecha 14 de Enero de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JESUS MANUEL CORZO PARRA Y ODILIS GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por el profesional del Derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el No. 83.195 del mismo domicilio, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos JESUS MANUEL CORZO PARRA Y ODILIS GONZALEZ en beneficio de la niña ANAIS CORZO GONZALEZ, en fecha 07 de Enero de 2008, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el No. 83.195 del mismo domicilio y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,


Abg. Anneliese Gonzalez.
La Secretaria,


Abg. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha en horas de Despacho. se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

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AG/185*