República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 14 de Mayo de 2003, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.821.834, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.641, asistiendo en este acto al ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.284.342; en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.447; fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANTONIO RAMON y ANTONIO JOSE URDANETA RINCON de cuatro (04) años y siete (07) meses de edad respectivamente.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, emplazando a las partes para el Cuadragésimo sexto (46) día, después de citada la parte demandada, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró recibo de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar al ciudadano Roberto Cohen Finol, a la Psicólogo Nora Pulgar, al Director de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Jefe de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Gerente de la Compañía Telefónica Movistar.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Centro de Bienestar Integral INTERPAZ, constante de un folio, en la cual informaron a este Juzgado, que el ciudadano ANTONIO URDANETA acudía a consulta psicológica regularmente desde el mes de Octubre de 2007.
En la misma fecha se recibió comunicación emanada del Director de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia constante de seis (06) folios, en la cual informaron a este Juzgado, que efectivamente al ciudadano ANTONIO RAMON URDANETA PEREZ, se le realizó un acta de entrevista signada con el No. AE-PDM-0808-2007 y aunado a ello se remitieron las actuaciones policiales.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, diligenció exponiendo que en fecha 15 de Noviembre de 2007, consignó por ante la Unidad Receptora de Documentos el despacho de Comisión a los fines de que se evacuaran por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada los testigos debidamente identificados en el mencionado Despacho; sin embargo, por cuanto el referido Juzgado, se encontraba sin dar Despacho desde el 15 de Noviembre de 2007, razón por la cual solicitó que el Tribunal librara nuevamente el Despacho de Comisión.
En fecha 18 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio signado bajo el No. 4117, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que tomara la testimonial de los ciudadanos ALI DE JESUS RINCON FERNANDEZ, ARTURO JOSE RINCON, ANA VICTORIA LAGIOLA PRIETO, ELSA MARGARITA FERNANDEZ ATENCIO, JOSE MARIA LOPEZ y ROXANA SOFIA URDANETA PEREZ.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la Abogada en ejercicio ISABEL OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.859, asistiendo al ciudadano ANTONIO URDANETA, solicitó al Tribunal le fueran entregadas las compulsas de citación tal y como lo establece el art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada JOALICE RINCON.
En fecha 09 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal realizó exposición en la cual el mismo dejó constancia de haberse trasladado en fecha 08-01-2008 a la Urbanización Monte Bello Av. 11 calle R No. 11-41 con el fin de citar a la ciudadana JOALICE RINCON, y una vez que se presentó el lugar mencionado, la referida ciudadana le contestó que no firmaría.
En fecha 09 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA, anteriormente identificada, diligenció solicitando al Tribunal, se sirviera de librar la boleta de notificación en la cual se le comunicara a la ciudadana demandada en esta causa y le fuera entregada dicha boleta en la dirección: Inmueble ubicado en Calle R del Sector Monte Claro (antes 18 de Octubre ) casa No. 11-41.
En fecha 10 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA ALCALA, anteriormente identificada, y actuando con el carácter acreditado en actas diligenció exponiendo que desistía de la presente Demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCON GARCIA.
En fecha 20 de Junio de 2003 se notificó el Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 25 de Junio de 2003 fue agregada la boleta a las actas de este expediente.
El día 25 de Julio de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal Ronald González expuso que por cuanto se trasladó a la Av. 101 A, calle 69 A, N° 101 A – 40, para citar a la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, y por cuanto la misma no se encontró en las horas en que se trasladó, por lo tanto consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 22 de Agosto de 2003, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, solicitó que se ordenara la citación cartelaria de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN.
En auto de fecha 22 de Agosto de 2003, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2003, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 02 de Septiembre de 2003, en el cual aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN.
A través de auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, se ordenó desglosar y agregar a las actas de este expediente el cuerpo del periódico anteriormente mencionado.
El día 15 de Septiembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Tribunal Angélica María Barrios expuso que se trasladó a la Av. 101 A, calle 69 A, N° 101 A – 40, para fijar el cartel de citación de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2003, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, solicitó se asignara un Abogado Ad Litem a la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, y de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil insistió en la continuación de este proceso.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil le nombró defensor ad litem a la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, en la persona de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a la cual se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de su notificación a dar su aceptación o excusa en el primero de los casos presente juramento de ley.
En fecha 08 de Octubre de 2003, se dió por notificada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, y en esa misma fecha se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO aceptó el nombramiento que le hiciera este Tribunal como defensora ad litem de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensora ad litem.
A través de diligencia de fecha 14 de Octubre de 2003, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, solicitó que se libraran los recaudos de citación de la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN.
Por auto de esa misma fecha ordenó librara la boleta de citación a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN.
En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2003, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, solicitó que se le expidieran copias certificadas de este expediente signado con el N° 3592, incluyendo la carátula y sus resultas.
Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2003 se ordenó expedir copia certificada de todo el expediente incluyendo la carátula y sus resultas.
Asimismo en fecha 06 de Noviembre se dió por citada la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, y la boleta de citación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 11 de Noviembre de 2003.
A través de diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN asistida por la abogada YELITZA MORONTA OLIVARES confirió poder apud acta a los abogados YELITZA MORONTA OLIVARES, JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Por la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO consignó copia certificada de dos (2) folios útiles y del oficio N° 03-3122 correspondiente al expediente 3838, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, y que se encuentra en curso en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de Diciembre de 2003 se le dió entrada y se admitió la solicitud de Medidas efectuada por la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN en el escrito recibido en fecha 03 de Diciembre de 2003.
En fecha 07 de Enero de 2004, siendo la oportunidad legal para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, y siendo que sólo se presentó el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, el Tribunal emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días siguientes a ese día.
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004 se decretaron las siguientes medidas: El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o salario mensual, utilidades y vacaciones que perciba el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, como trabajador al Servicio de ENELDIS. Asimismo se decretó el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le puedan corresponder al ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2004, la abogada YRIS JOSEFINA MARTÍNEZ SALAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO desistió del presente procedimiento, y solicitó que se notificara a la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN del presente desistimiento; y que una vez cumplido con este requisito se procediera a archivar el expediente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO, parte demandante en el presente juicio de Divorcio, desistió en fecha 03 de Febrero de 2004, de la demanda presentada en contra de la ciudadana HERCILIA CHIQUINQUIRÁ PRIETO NEGRÓN.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FEREIRA LUGO.
Asimismo debe suspenderse la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o salario mensual, utilidades y vacaciones que perciba el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, como trabajador al Servicio de ENELDIS; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le puedan corresponder al ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil; debido a que la parte demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, desistió del presente procedimiento, por lo tanto ésta queda extinguida, y se debe ordenar oficiar a la mencionada empresa para informarle de la suspención de las medidas antes mencionadas. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Se suspende la medida de embargo decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2004, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, o salario mensual, utilidades y vacaciones que perciba el ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, como trabajador al Servicio de ENELDIS; y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros que le puedan corresponder al ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el articulo 191 del Código Civil; debido a que la parte demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO, desistió del presente procedimiento, por lo tanto ésta queda extinguida, y se ordena oficiar a la mencionada empresa para informarle de la suspención de las medidas antes mencionadas.
C.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° . La Secretaria.-
Exp.: 03592.
HRPQ/sv*
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