EXP. N° 2659
República Bolivariana de Venezuela
En su nombra
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana XIOMARA MILITZA CASTRO MAPARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus sobrinos MAYGGLETH ALEJANDRA y EDUARDO ALBERTO RANGEL CASTRO, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.650.
Alega la solicitante que solicita autorización para cobrar las prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, Ley de Politica Habitacional, caja de ahorros, utilidades, vacaciones, seguro social, seguro paro forzoso y fideicomiso de su hermana RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.700.300 y prestaba sus servicios como Docente II del Ministerio de Educación, (IPASME), en representación de sus sobrinos, como guardadora según sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, N° 24, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Asimismo solicita se pronuncie en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE RANGEL CASTRO, quien paso hacer ya mayor de edad, lo que acredita en esta condición cobrar personalmente la parte que le corresponde, como heredero de su difunta madre, por ante el Ministerio de Educación.
A esa solicitud se le dió entrada el día 05 de Diciembre de 2007, formando expediente bajo el N° 2659, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 19 de diciembre de 2007.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña y el adolescente MAYGGLETH ALEJANDRA y EDUARDO ALBERTO RANGEL CASTRO, es heredero de su difunta madre RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal del niño de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Ministerio de Educación para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a la niña y adolescente antes identificados, como heredero de su difunta madre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR al Ministerio de Educación, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, ley de política habitaciones, caja de ahorros, fideicomiso y/o cualquier cantidad que le pueda corresponder MAYGGLETH ALEJANDRA y EDUARDO ALBERTO RANGEL CASTRO, como heredero de su difunta madre ciudadana RAIZA JOSEFINA CASTRO MAPPARI.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (21) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Abg. Anneliese González
La Secretaria Acc,
Abog. Joanna María Campos.
En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 24 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 258. La Secretaria.-
HPQ/342*
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