Exp. N° 02697




República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MEDINA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.206.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERBELYS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.336; solicitando se ordene abrir una cuenta de ahorros a favor de la niña PAULA VALENTINA POLO MEDINA, con la finalidad de que la empresa “Seguros Provincial, le depositen el pago de la póliza de vida N° 01080085424000154112, dejada en vida por el asegurado JUAN CARLOS POLO VALENCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.442, fallecido el 15 de febrero de 2007.

En fecha 08 de Enero de 2008, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del causante y notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada al expediente en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 17 de Enero de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Abogada MABELYS RONDON, asistiendo a la ciudadana CAROLINA MEDINA, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del causante y del acta de nacimiento.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:






PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña PAULA VALENTINA POLO MEDINA, es heredero de su difunto padre ciudadano JUAN CARLOS POLO VALENCIA.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un Tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido representante legal de la niña PAULA VALENTINA POLO MEDINA, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el presente caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a Seguros Provincial, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la niña antes nombrada, como heredera de su difunto padre y las mismas sean remitidas a este Tribunal para su posterior depósito en Banfoandes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) Oficiar a Seguros Provincial, C.A, con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades por concepto de póliza de vida N° 01080085424000154112 y/o cualquier otra cantidad, que le corresponda a la niña PAULA VALENTINA POLO MEDINA, como heredera de su difunto padre JUAN CARLOS POLO VALENCIA, quien era titular de la cédula de identidad N° 12.515.442.

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días de Enero de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1, (Temporal)

Abg. Anneliese González
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 17 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 243. La Secretaria.-

HPQ/342*