República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niño Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación Alimentaría celebrado por los ciudadanos EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 17.951.159 y V- 18.396.045 respectivamente, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha veintiuno (21) de Agosto del dos mil siete (2007), en beneficio de la niña NOEMI ESTHER LAPEIRA TORRES, de la siguiente forma:

• El padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120.oo) mensuales, a razón de TREINATA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.oo) equivalentes a TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.oo) semanales los cuales pagare los días viernes de cada semana a partir del VEINTICUATRO (24) de Agosto del 2007, previo recibo que me otorgara la madre de mi hija en señal de mi cumplimiento alimentario, de igual manera suministrare dos (2) kilos de leche un (1) paquete de panales de 32 unidades los días 25 y 30, de cada mes, a partir del 30 de Agosto del 2007, dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por mi cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtengo como obrero de la empresa de servicio DROLACA, situada en la Zona Industrial II Etapa, en esta ciudad de Maracaibo y la seguiré suministrando aun cuando mi referida hija adquiera la mayoría de edad siempre y cuando se encuentre cursando estudios
• Con respecto a la vestimenta me comprometo a darle vestido y calzado a mi hija una vez al ano hasta por la cantidad de DOCINENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo) equivalentes a DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.oo), el dia 30 de Junio de cada ano, a partir del 2008,
• Para los gastos de medicamentos me comprometo a suministrar a mi hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasiones en caso de que padezcan enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica, vacunas, cirugías, hospitalización, medicamentos y de ser necesario honorarios por medico tratante.
• Para los gastos de Navidad a partir de este ano y los siguientes durante la primera quincena del mes de Diciembre suministrare la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000.oo) equivalentes a DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250.oo) mas un regalo, para sufragar los gastos de vestido y calzado de mi hija durante las fiesta decembrinas.
• Este convenimiento esta sujeto a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual.

En fecha 1 de Enero de 2008, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 15 de Enero 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES AZUAJE, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Revisión de Obligación Alimentaría celebrado por los ciudadanos EDELVIS AUGUSTO LAPEIRA CHACIN Y GLENIS CHIQUINQUIRA TORRES AZUAJE, en beneficio de la niña NOEMI ESTHER LAPEIRA TORRES, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, por ante la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo del día (17) de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1, (temporal)


Abg. Anneliese Gonzalez.
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 09:45 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 12189.
AG/185*.