República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que las ciudadanos TERRY ORTEGA NAVA e ISABEL COLINA BARRIOS, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V- 12.379.381 y V- 14.357.427 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Manutención, asistidos en este acto el primero por el abogado MANUEL PALMAR PAZ Defensor Público Décimo Séptimo del Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por la Abogada JAZMIN VASQUEZ Defensora Pública Décima Sexta del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Enero de 2008, en beneficio de la Niña SUSANA ORTEGA COLINA, de la siguiente forma:
El ciudadano TERRY ORTEGA NAVA, se comprometió a entregarle a la progenitora de la Niña en efectivo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) quincenalmente, previa firma de recibo por parte de la mencionada progenitora, asimismo, dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En relación a los gastos de Salud, ambos progenitores se comprometieron a cancelar en partes iguales todos los gastos producto de alguna enfermedad que sufra o padezca la niña de autos; y en el referido acto de convenimiento, la progenitora hizo entrega al progenitor de su numero telefónico personal para cualquier emergencia.
Respecto a los gastos de educación, el progenitor, se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos por concepto de útiles escolares y la progenitora, cancelará los uniformes de la niña; asimismo, ambos progenitores se comprometieron a cubrir las mensualidades del colegio de la niña, un mes el progenitor y el siguiente la progenitora.
Igualmente, el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de la Niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) para cancelar los gastos producto de la vestimenta de la niña para la ocasión de Navidad, más el respectivo Juguete u Obsequio Navideño.
De Igual manera, el progenitor se comprometió a cancelar la vestimenta de la niña, ya mencionada, por lo menos dos veces al año.
En fecha 08 de Enero de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 09 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2008, suscrita por el ciudadano TERRY ORTEGA, asistido por la Defensora Pública Décima Séptima Abogada Yecsibel Casanova, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas en relación a la obligación de Manutención, según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente para el Régimen Alimentario, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TERRY ORTEGA NAVA e ISABEL COLINA BARRIOS, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Séptimo del Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por la Abogada JAZMIN VASQUEZ Defensora Publica Décima Sexta del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos TERRY ORTEGA NAVA e ISABEL COLINA BARRIOS, en beneficio de la niña SUSANA ORTEGA COLINA, en fecha ocho (08) de Enero de 2008, asistidos en este acto el primero por el abogado MANUEL PALMAR PAZ Defensor Publico Décimo Séptimo del Área de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda por la Abogada JAZMIN VASQUEZ Defensora Publica Décima Sexta del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal d e Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1 temporal,
Abg. Anneliese González
La Secretaria.
Abg. Angélica Maria Barrios.
En la misma, en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 12167.
HPQ/481*.
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